Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1157/2015 - L
Sucre: 16 de Diciembre 2015
Expediente: T – 33 – 11 – S
Partes: Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija
Limitada (COSAALT LTDA.) representado por Benito Castillo Galarza
c/ Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado
Vilte.
Proceso: Resarcimiento por hechos ilícitos
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 928 a 931, interpuesto por Cooperativa de servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Limitada (COSAALT LTDA.), representado por José Luís Patiño Añazgo contra el Auto de Vista Nº 142, de 12 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 919 a 923, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, en el proceso de Resarcimiento por hechos ilícitos seguido por Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Limitada (COSAALT LTDA.), representado por Benito Castillo Galarza en contra de Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, las contestaciones de fs. 934 a 935 y vta., y de fs. 938 a 943 y vta., la concesión de fs. 944, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija dictó la Sentencia Nº 038, de 30 de abril de 2011 que cursa de fs. 868 a 870, por la que declara: 1. Probada en parte la demanda de resarcimiento por hecho ilícito formulado por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda., en contra de Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, en consecuencia dispone: 1.1. Al pago de la suma de $us. 16.050 como reparación del daño injusto generado al momento de adquisición de las movilidades en zona franca a favor de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda., en el plazo no mayor a cinco días computables desde la ejecutoria de la presente Resolución, bajo apercibimiento de ley. 1.2. Se fija como sanción accesoria el interés legal del seis por ciento anual sobre el monto de $us. 16.050, computable desde la citación con la demanda, y no ha lugar al pago del lucro cesante sostenida en su integridad. 2. Improbada la demanda reconvencional que fuera formulada por Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte, en contra de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda. 3. Improbada la excepción de falta de acción y legitimación formulada por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado COSSALT Ltda.
Resolución que es apelada por los demandados Luís Freddy Zeballos Rojas, Nilo Soruco Sánchez y Teodoro Jurado Vilte mediante memorial de fs. 876 a 883, que merece el Auto de Vista Nº 142, de 12 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 919 a 923, que anula obrados hasta el Auto de admisión de la demanda fs. 619 vta., inclusive, disponiendo que el A quo ejerciendo el control de la demanda integre a la litis a todos los involucrados conforme a lo argumentado en la parte resolutiva del fallo. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte actora, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Haciendo reminiscencia de los antecedentes de la presente causa señala lo siguiente:
1. Acusa que el art. 251 del C.P.C., establece que “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”, pero el Auto de Vista no ha señalado ninguna norma concreta que establezca la nulidad para el presente caso, expidiéndose solamente con apoyo en la interpretación de jurisprudencia emitida en situaciones distintas a la presente, es decir, sin citar en absoluto ninguna norma que se encuentre sancionada específicamente con nulidad procesal, toda vez que el art. 67 y 194 del C.P.C., no la establecen, por tanto no se ha afectado al principio de especificidad contenido en el precitado art. 251 del ritual.
En efecto, interpreta el Auto de Vista recurrido la necesidad de aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, pero lo que no tiene en cuenta el Tribunal de Segunda Instancia, es que la demanda tiene por objeto el resarcimiento con relación al hecho concreto de las irregularidades incurridas por los demandados en la compra de los vehículos, según la determinación de la auditoría técnica que arriba a la conclusión de un daño concreto, en vía de indicios de responsabilidad de fs. 579, respecto de Freddy Zeballos, Nilo Soruco y Teodoro Jurado, por el sobre precio en la adquisición de las movilidades y la compra de otras diferentes a las requeridas, cuyo monto concreto demandado en la suma de $us. 16.050 está determinado en el anexo Nº 2 de dicha auditoria que corre a fs. 581. Ese daño civil es directamente atribuible, de manera exclusiva, a los tres demandados, que inclusive adquirieron los vehículos con los fondos de COSAALT Ltda., sin contar con poder especial como lo hace notar el propio Auto de Vista, es decir por el acto concreto de la compraventa, responsabilidad que llegaría a diluirse en caso de tener que demandar a los demás Consejero de Administración, a otros empleados de COSAALT con participación directa o indirecta y aún a los vendedores de los vehículos. La demanda ha ingresado en su exposición aspectos más allá de los conducentes al cobro del monto en cuestión, pero con relación a las otras irregularidades diferentes del sobreprecio referido COSAALT Ltda., tiene expeditas otras vías y/o acciones independientes. Al efecto señala la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 47, de 24 de marzo de 2010.
2. Denuncia que en su recurso de apelación, la parte demandada ha intentado obtener la nulidad de la Sentencia por razones diferentes a las valoradas por el Tribunal, debidamente contestadas por COSAALT (con relación a cuestiones inherentes a la prueba pericial, y no así a la admisión de la demanda) y no ha planteado apelación o expresado agravios en cuanto se declaró improbada la demanda reconvencional planteada por los mismos, en la cual solicitó se atribuya responsabilidad a los demás consejeros de administración de COSAALT, consiguientemente, se allanó sobre el particular, encontrándose conforme con el contenido de la relación procesal, resultando que el Tribunal, al anular obrados hasta el Auto de admisión sin especificar en qué norma legal radica las sanciones de nulidad impuestas, afecta al orden público al otorgar en su fallo más de lo pedido por las partes, violentando el principio de especificidad, infracción que amerita la nulidad del Auto de Vista conforme al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie otro ingresando al fondo, parta confirmar la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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