Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1157/2016 Sucre: 07 de octubre 2016 Expediente: CH- 19 – 15 – S Partes: Teresa Gladis Caballero Saravia de Velásquez. c/ Ayda Vega Espada y
Otros.
Proceso: Ordinario, usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 765 a 769, interpuesto por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez contra el Auto de Vista Nº 51/2015 de 03 de marzo de fs. 756 a 758 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Ayda Vega Espada; la contestación de fs. 774 a 781; la concesión de fs. 786; el Auto Nº 246/016 de 28 de julio de 2016 de fs. 866 a 876 reiterado a fs. 883-893 emitido por el Tribunal de Garantías que deja sin efecto al Auto Supremo Nº 101/2016 de 04 de febrero, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 26/2012 de 27 de septiembre de 2012 de fs. 411 a 413 y vta. declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7-9 subsanada a fs. 14 y 16, con costas. En consecuencia declara no haberse operado la usucapión a favor de la actora sobre el 83,33% del inmueble sito en calle Gregorio Mendizábal Nº 327 de esta ciudad (Sucre).
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez por escrito de fs. 416 a 424 vta., y después de varios autos de vista y autos supremos anulatorios, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista S.C.C.FAM 2ª Nº 51/2015 de 03 de marzo de 2015 de fs. 756 a 758 (4º Auto de Vista), CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia a la prueba testifical de cargo de fs. 367, 368, 369, 370 y 371, indica que la misma fue valorada en Sentencia donde la juzgadora indicó que la actora hacia refaccionar y mantenía el inmueble, alquilaba y alquila partes del mismo; como también refiere que valoró la confesión judicial de fs. 373 y vta., absuelta por la apelante exponiendo los motivos y las razones por las cuales llegó a su conclusión; que la certificación de inscripción electoral de fs. 350 acredita que la actora tiene domicilio en calle Pérez Nº 568 de esta ciudad.
Del mismo modo refiere que la inspección judicial fue considerada en Sentencia a través de la cual la juzgadora de manera directa verificó las condiciones y dependencias del inmueble en litis y que la actora acomodó los muebles; que se valoró el pago de impuestos a la propiedad inmueble efectuado por los hermanos Buezo Rivero de la gestión 2004 y 2010; concluye indicando que la juzgadora valoró la prueba de cargo y descargo contradictoria aportada por las partes, no advirtiendo vulneración de norma alguna citada en el recurso de alzada; con esos argumentos procede a confirmar la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- En la forma:
Acusa la vulneración del principio de congruencia contenido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que en su recurso de apelación explicó de manera detallada que la Juez de primera instancia incurrió en errónea valoración de la prueba testifical y que el Tribunal Ad-quem se limitó a transcribir partes de la apelación sin explicar ni mucho menos motivar y fundamentar su decisión porque la Juez no habría incurrido en error de hecho a tiempo de valor las atestaciones.
Que reclamó también sobre la valoración errónea de la prueba de inspección judicial y confesión provocada y sobre estos puntos el Auto de Vista no explicó de manera motivada y fundamentada porque dichas infracciones acusadas no serían evidentes.
Refiere que en el recurso de apelación de manera precisa y detallada explicó haber demostrado a través de los varios medios probatorios que desde el 29 de septiembre de 1999 su persona estuvo en posesión exclusiva de la totalidad del inmueble objeto de litis (1.000 mts2) y por justicia se debió revocar la Sentencia y declarar probada la demanda de usucapión por estar acorde a lo previsto en el art. 138 y 1234 del Código Civil.
Concluye indicando que los Vocales no explicaron porque razones supuestamente no habría logrado acreditar su posesión sobre el inmueble pese a la abundante prueba producida, careciendo la resolución de motivación y fundamentación omitiendo resolver apropiadamente el recurso de apelación; afirma que no existe correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, vulnerando el principio de congruencia, correspondiendo anular el Auto de Vistas recurrido para que los Vocales imitan nueva resolución debidamente motivada.
II.2.- Recurso en el fondo:
El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del Código Civil argumentando lo siguiente:
Que la Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia manifestó que su persona si bien demostró que el inicio de su posesión del inmueble objeto de la litis fue a partir del 29 de septiembre de 1999, empero la misma se habría interrumpido el 9 de febrero de 2011 cuando los dos copropietarios transfirieron sus 5/6 partes a Aida Vega Espada (demandada), afirmación que la considera totalmente errónea vulneratoria del principio de legalidad y taxatividad.
Afirma que la usucapión es procedente entre copropietarios, siendo un aspecto esencial a ser tomado en cuenta para el caso de autos, citando para el efecto el art. 1234 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 567/2014 transcribiendo gran parte del contenido de dicha resolución cuyo entendimiento sería aplicable al caso de autos toda vez que conforme a las pruebas del proceso, habría demostrado que desde el 29 de septiembre de 1999 se encuentra en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida comportándose como única y exclusiva propietaria del inmueble por todo el tiempo transcurrido, aspecto que nadie habría podido desvirtuar en el curso del proceso, extremos que emergerían de la verdad material de los hechos y que los jueces inferiores por intereses que desconoce no han querido advertir lo que salta a la vista sin necesidad de hacer ningún esfuerzo por demostrarlo.
Indica que lo único que debe demostrarse para la usucapión es la existencia de la posesión pública, pacífica y continuada, elementos que su persona demostró fehacientemente, sin que exista en obrados ninguna prueba que demuestre lo contrario, siendo totalmente innecesario cualquier otro aspecto que se pretenda probar.
Reitera que su posesión comenzó el 29 de septiembre de 1999 y que en los próximos 10 años (1999-2009) se consolidó sobre la totalidad del inmueble y que los otros dos copropietarios en ese tiempo no adquirieron posesión física del predio y tampoco realizaron acto alguno como titulares ni directa o indirectamente, sin embargo el 09 de febrero de 2011 transfirieron sus 5/6 partes a la demandada, pero esa transferencia no interrumpiría su posesión ya consolidada sobre el inmueble, siendo perfectamente viable la aplicación del art. 138 del Código Civil.
Refiere que la demandada plenamente consciente de la posesión ejercida por su persona, solicitó vía excepción se cite y emplace a los dos copropietarios (vendedores) quienes a través de su abogado defensor no pudieron desvirtuar que entre 1999 y el 2009 no habría poseído la totalidad del inmueble de manera exclusiva, aspecto que se encontraría vastamente demostrado por la prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión, misma que no habría podido ser rebatida ni desvirtuada por la demandada, demostrándose de esta manera que los jueces de instancia incurrieron en error al valorar la prueba referida.
En base a esos argumentos concluye indicando que la Sala Civil de este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
De los argumentos expresados en el memorial de constatación de fs. 774 a 781 y los que tienen relación con el recurso de casación, se resume lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, la demandada refiere que la controversia debe circunscribirse única y exclusivamente a los tres puntos de la relación procesal de fs. 223, aspecto que habría sido cumplido por los jueces de instancia.
Con relación al Auto de Vista refiere que el mismo se ajusta al art. 236 del CPC., porque resuelve cada uno de los puntos del petitum de la apelación en base al análisis de la valoración de los medios de prueba y la brevedad de dicha resolución cumple con la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2010 de 22 de agosto, cumpliendo el A-quo como el Tribunal de apelación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado el recurso. Agrega además que la averiguación de la verdad material de los hechos resulta del examen de las pruebas aspecto que habría cumplido el Juez con esa labor, cuya valoración afirma que es incensurable en casación.
Con relación al recurso de casación en el fondo, vuelve a reiterar que los límites de la controversia se enmarcan al Auto de relación procesal sobre tres únicos aspectos; que el recurso de casación acusa errónea interpretación solo de los arts. 138 y 1234 del Código Civil y las pretensiones de la actora en las distintas etapas del juicio muestra total incoherencia; en el recurso de casación acusa la vulneración de disposiciones legales sustantivas que nunca fueron invocadas anteriormente y la única norma legal en la que fundamentó su demanda es el art. 138 del Código Civil, empero la misma no fue reclamada en la instancia anterior.
Que el Auto de Vista recurrido no aplicó los arts. 138 y 1234 del Código Civil y consiguientemente no podía la recurrente acusar de infringidas dichas normas; que el recurso de casación en el fondo no reúne los requisitos de admisibilidad resultando manifiestamente improcedente, pidiendo se lo declare en ese sentido.
Que la actora habría confesado de manera espontánea al admitir de manera reiterada que adquirió el inmueble objeto de litis a título de sucesión hereditaria ad intestato conjuntamente sus sobrinos Buezo-Rivero y encontrándose en calidad de bien hereditario indiviso no procedería la pretensión de usucapión, de donde se desprendería toda la verdad material que sustenta las resoluciones emitidas en las dos instancias, resultando la jurisprudencia transcrita de manera parcial en el recurso una actitud temeraria ya que la misma no correspondería su aplicación al caso de autos.
Haciendo referencia al art. 1279 del Código Civil, indica que no es lícito la conducta de la actora en su condición de co-heredera que fungió como cuidadora del inmueble, pretenda la obtención de un beneficio ilícito trastocando el ordenamiento jurídico y las reglas de la buena fe; que habría confesado (fs. 373) que no pagó los impuestos del inmueble debido a que no existe división y partición; que los hermanos Buezo-Rivero ejercieron actos de dominio propietario al declararse herederos, cancelar impuestos del inmueble y transferirle sus acciones a su persona, aspectos que interrumpirían el plazo para la usucapión; que la actora no tiene domicilio real en el inmueble objeto de litis y no puede demandar usucapión extraordinaria sin antes concurrir como demandante o demandada en la acción de división y partición; señala además que no ejerció un cuidado adecuado del inmueble y de no ser por la acción diligente de su persona de cancelar los impuestos rezagados de hasta siete gestiones fiscales, pudo haber sido el inmueble objeto de ejecución coactiva.
En base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso de casación en el fondo.
II.4.- Resolución del Tribunal de Garantías:
La Sala Civil de este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 101/2016 de 04 de febrero resolviendo el recurso de casación referido anteriormente, declarando infundado el de forma y casando el Auto de Vista recurrido en función al recurso de casación en el fondo, empero como consecuencia de la acción de amparo interpuesta por la demandada Aida Vega Espada, la Sala Penal Primera constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución Nº 246/016 de 28 de julio de 2016, dejó sin efecto el Auto Supremo de referencia, así como su complementario, disponiendo se emita uno nuevo; en cumplimiento a las observaciones realizadas en dicha resolución que se concretan en 8 puntos, se emite la presente resolución.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.
Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Mostrando 40 de 79 parrafos.