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TSJ

AS/1157/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1157/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017 Expediente: T-57-16-S Partes: Jorge D’arlach Amas. c/ Raúl Figueroa Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 485 formulado por Jorge D’arlach Amas, contra el Auto de Vista Nº 153/2016 de 28 de septiembre de 2016 de fs. 486 a 487 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación, seguido por Jorge D’arlach Amas contra Raúl Figueroa Mamani, respuesta de fs. 488 a 490 vta.; la concesión de fs. 491 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2016 de fs. 454 a 456, por el que declara: PROBADA EN PARTE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por Jorge D’arlach Amas, con costas y sin lugar al pago de daños y perjuicios al no haberse demostrado los mismos; disponiéndose la REIVINDICACIÓN (restitución) al nombrado demandante por parte del demandado Raúl Figueroa Mamani, del merituado terreno materia de demanda; otorgándose al efecto un plazo de 120 días desde la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Dicha restitución ordenada, solo comprende el terreno y no así las construcciones y mejoras introducidas por el demandado, mismas que deberán ser reconocidas por el demandante en favor del demandado y a cuyo efecto se determinará su justiprecio en ejecución de autos. Se salva los derechos de la co-propietaria Valeria Vilte Narvaez a quien no se demandó y tampoco se pudo integrar en la demanda debido a que su derecho propietario data de más de “trece” años después de iniciada la presente demanda y cuando ya se había concluido con la producción de la prueba en la causa; sin dejar de mencionar que las nulidades decretadas en la Alzada y casación, solo alcanzaron hasta la Sentencia, la cual se emite en estricto cumplimiento de las referidas resoluciones.

Resolución que fue apelada por Raúl Figueroa Mamani por memorial de fs. 458 a 460 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 153/2016 de 28 de septiembre de 2016 de fs. 486 a 487 vta., por el que ANULA OBRADOS hasta la Sentencia apelada que consta a fs. 454-456 hasta que cumpla con lo dispuesto en el auto de fs. 437-439, sin perjuicio de que en su caso optara por otro saneamiento procesal, señalando que de la revisión de la demanda se perseguiría la reivindicación, la conclusión a que arriba la A quo en sentido de que ambos contendientes tuvieran título registrado valorando el mismo y estableciendo el mejor derecho propietario. Que la acción de mejor derecho propietario no fuera demandado y que por el principio de congruencia estuviera vulnerado. Refiere que ambas acciones tienen finalidad distinta que solo se habría defendido de una acción reivindicatoria, concluyendo que el derecho a la defensa estuviera conculcado (menciona los arts. 115 y 117 de la CPE, y el art. 105 del Código Procesal Civil. Refiere al Auto de casación en la que existiría advertencia sobre el principio de congruencia y el pronunciamiento debe ser sobre los hechos probados y como fueron propuestos. Por otro lado fuera menester mencionar a Valeria Vilte Narváez como co-propietaria del inmueble según título y que el Juez no hizo nada para respetar su derecho a la defensa incorporándola al proceso en base al litisconsorcio necesario previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil. Menciona un Auto Supremo con el resaltado del sustento para la procedencia de las nulidades procesales. Concluye que se generó nulidad irreparable que conculca y lesiona el debido proceso que evita ingresar al fondo de los recursos de apelación.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

Reclama fundamentalmente por la convocatoria efectuada a vocal dirimidor, mostrando desacuerdo con el llamamiento a uno que componía la Sala Penal en lugar de Sala Social, considera que se transgredió el orden establecido en las normas que señala. Con lo anterior considera se emitió Resolución por Tribunal incompetente en infracción del art. 266-II del C Pr. Civil, por lo que considera debe emitirse Resolución anulando el Auto de Vista.

En el fondo

Refiere a los antecedentes proceso referido a la presentación de la demanda y su secuencia procesal. Luego al derecho propietario que ostenta la parte demandada, la fecha de su registro, así como el pronunciamiento de la Sentencia luego del tiempo transcurrido. Que en ese tiempo Valeria Vilte Narvaez no se constituiría al proceso para hacer valer sus derechos, se hace cuestionamiento del porque y responde que el título registrado dataría luego de más de tres años de instaurada la demanda, que acreditaría ser propietaria del terreno inscrito bajo la matrícula Nº 6011010000426 y no del registrado bajo la Matrícula Nº 6011010007312 que le pertenecería al actor por mandato del art. 1538 del Código Civil y art. 16 del D.S. 2427957 y que el inmueble tendrá una sola matrícula. Que base a esos datos se pronunciara Sentencia y luego de apelada, el Auto de Vista anularía obrados aplicando indefensión sin indicar de quien para pronunciarse nueva Sentencia simple y llanamente y que fuera objeto de casación resuelta sin explicación sobre los principios de indefensión, seguridad jurídica y debido proceso que reclama no fueron aplicados, y reitera en el recurso. Ahora señala que el Auto de Vista viola el art. 17-II y III de la Ley del Órgano judicial, arts. 48, 105, 107, 108, art. 265-II y art. 271-II del Código Procesal Civil por errónea, falsa e indebida aplicación, asimismo los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado dice que los arts. 48, 105 y 108 del C. Procesal Civil no fueron infringidos porque Valeria Vilte Narváez no investía legitimación pasiva, refiriendo a los registros de derechos reales, refiere además a un acto consentido, y que al no aplicar correctamente las normas citadas se habría infringido por indebida interpretación. Finalmente reclama por la indebida aplicación de los arts. 115 y 117 de la CPE, por haberse observado las reglas del debido proceso. En conclusión dice se incurrió en incorrecta aplicación de normas constitucionales, procesales, por errónea, falsa e indebida aplicación, que se debe enmendar el error incurrido. Solicita la nulidad del Auto de Vista, para que se pronuncie en el fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

En lo principal resalta que no se reclamó en el momento procesal correspondiente sobre la denuncia formulada y que no existió vulneración al art. 266.II del Código Procesal Civil, que existió preclusión. Refiere a jurisprudencia referida a nulidades procesales, y considera debe dictarse resolución por el infundado.

Analiza las características de un recurso de casación, encuentra contradicción en el formulado al que se contesta, pues solicitaría se anule cuando en el fondo lo que se busca es pronunciamiento en el fondo en esta vía, calificando de incongruente. Se solicita se declare infundado el recurso tanto en la forma como en el fondo.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Del régimen de nulidades procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

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"... cuando el Ad quem considera que debió emitirse fallo pronunciándose sobre los hechos planteados y en la manera que fueron propuestos, no considera que al momento de presentación de la demanda lo propuesto era pertinente, es decir la Reivindicación, no toma en cuenta que ante el cambio de escenario en el análisis, el Juez se vio en la necesidad coherente de analizar los nuevos elementos bajo los principios constitucionales señalados supra, consecuentemente esta situación debe ser tomado en cuenta por el Ad quem para considerar nuevamente los antecedentes e ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada y no fallar de manera superficial como lo hizo con el solo argumento de que deba fallarse “sobre los hechos propuestos y en la manera en que fueron propuestos”.

Datos del proceso

Demandante
Jorge D’arlach Amas.
Demandado
Raúl Figueroa Mamani.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1157/2017Fuente oficial