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TSJReiteradora

AS/1157/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa

Los recurrentes refirieren que la resolución de alzada hizo alusión a que no correspondía ni fue idóneo demandar la nulidad por ilicitud de la causa y motivo por existir en el contrato la cláusula resolutoria, debiendo demandarse la resolución del contrato como emergencia del incumplimiento de las ...

Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1157/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CB-60-19-S

Partes: Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo c/

Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin,

Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo representados por Wálter Orellana Chavare, cursante de fs. 456 a 461, contra el Auto de Vista, de 06 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 446 a 452 vta., dentro del proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por los recurrentes contra Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri, Marcos Edwin, Claudia y Omar Choque Santos; la contestación de fs. 464 a 466, el Auto de concesión de 24 de julio cursante a fs. 467, el Auto Supremo de Admisión Nº 762/2019-RA de 12 de agosto de fs. 477 a 478 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 34 a 36 vta., Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo iniciaron proceso de nulidad de escritura pública y otros, acción dirigida contra Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri, Marcos Edwin, Claudia y Omar Choque Santos, quienes una vez citados contestaron a la demanda, en primer término Jeaneth Salile Choque mediante memorial cursante a fs. 41 y vta., interponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción, causa y derecho para demandar, así como las excepciones de inviabilidad e improcedencia de la demanda y planteando demanda reconvencional de declaración de validez y eficacia jurídica de la Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo de fs. 48 a 50 vta., asimismo, Lidia Santos Taquichiri, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos mediante memorial de fs. 44 a 45, contestaron negativamente la demanda y plantearon excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción transacción, improcedencia, falta de acción, causa y derecho para demandar, desarrollándose de esta manera la causa has dictarse Sentencia de 27 de octubre de 2016 donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción, causa y derecho, inviabilidad e improcedencia en la demanda opuesta por Jeaneth Salile Choque, PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Jeaneth Salile Choque reconociéndose en su favor la validez de la venta del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona de la Chimba, mediante Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo de 2010, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción, transacción, improcedencia, falta de acción causa y derecho opuestas por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por los demandantes Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo mediante memorial cursante de fs. 367 a 370 vta., la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.19/05.06.2018 de 05 de junio cursante de fs. 397 a 402 que ANULÓ la sentencia, disponiendo que el juez de la causa pronuncie nueva sentencia congruente, exhaustiva, fundamentada y motivada. A cuya consecuencia las demandadas interpusieron recursos de casación cursantes de fs. 405 a 406 vta., y de fs. 411 a 412 vta.

El 8 de marzo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 225/2019 cursante de fs. 433 a 437 vta., que ANULÓ el Auto de Vista de 5 de junio de 2018, disponiendo que se dicte una nueva resolución dentro del marco de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 446 a 452 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes fundamentos: a) No se comprobó la ilicitud de la transferencia de acciones del inmueble efectuada a favor de Janeth Salile Choque, acto en el que se transfirió el 50% de las acciones por un precio en dinero, conforme prevé el art. 584 del Código Civil y si bien Lida Santos Vda. de Choque incluyó en el compromiso de venta el 50% del inmueble que no le correspondía con el consentimiento de dos de sus hijos mayores, siendo cuatro los herederos de Willy Choque Bernábé, no consta que aquel documento primigenio fuese objeto de anotación preventiva en Derechos Reales, de manera que pueda ser ordenada su inscripción; b) El hecho de haberse demandado la nulidad de la Escritura Pública 376/2010 de 15 de marzo por ilicitud de la causa y motivo, no puede afectar el registro de propiedad de Janeth Salile Choque, porque se constituyó en oponible a terceros por el principio de publicidad previsto en el art. 1538 del Código Civil; c) Correspondía a los actores activar la cláusula cuarta del documento de 18 de abril de 2002 y no así la nulidad de la Escritura Pública 376/2010, al no haberse demostrado la ilicitud de la causa y motivo en los términos previstos en los arts. 480, 490 y 549 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que el compromiso de venta no puede afectar el derecho de Janeth Salile. Máxime si ésta no intervino en aquel documento; c) No interesa el parentesco que pudiera existir con la compradora por el apellido materno Choque y no por ello puede decirse que el contrato de venta celebrado sería una venta simulada o ficticia que pretende impedir la consolidación del derecho propietario de los primeros compradores de la totalidad del inmueble; d) No resulta evidente la falta de valoración de la documental de cargo con relación a la venta efectuada por la demandada Lidia Santos Vda. de Choque, quién incurrió en ilicitud de la causa e ilicitud del motivo al volver a trasferir el inmueble junto a sus hijos comprometido a su favor, transferido además con anterioridad, pues esta prueba hace referencia a que habiendo negado su firma Lidia Santos Vda. de Choque en el documento de 8 de marzo de 2006, ésta inicio demanda de nulidad que en sentencia fue declarada la validez legal del documento, confirmada en apelación y declarado infundado el recurso de casación, por lo que dicha prueba no incide en la causal de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y motivo alegada en el presente caso; e) El acto de haber registrado en Derechos Reales la venta realizada en la Escritura Pública 376/2010 implica haber adquirido prelación o preferencia frente a terceros conforme prevé el art. 1545 del Código Civil con relación al art. 1538 del mismo Código.

Resolución de segunda instancia, que generó el recurso de casación de los demandantes, mismo que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, se extractan los siguientes reclamos:

1. Acusaron que el Ad quen vulneró el art. 489 del Código Civil relativo a la causa ilícita, porque la pretensión deducida tiene como asidero dicha norma en razón a que tanto los vendedores como la compradora de la fracción del 50% de acciones y derechos del inmueble, incurrieron en causa ilícita que apareja consigo el motivo ilícito al suscribir el Testimonio Nº 376, puesto que la finalidad o intención común de las partes fue la de aparentar un contrato simulado de compra venta de la fracción del inmueble y de esta manera impedir el registro del documento de compromiso efectuado con los demandantes, aspecto que no mereció una adecuada y correcta interpretación legal, así como las confesiones provocadas de Salile Choque y los vendedores, y la cláusula séptima del compromiso de venta en el que se estipuló la entrega de habitación en favor del demandante Mario Quezada Meza porque ya se pagó el precio total convenido por el inmueble.

2. Denunciaron que el Auto de Vista impugnado, restó eficacia jurídica al documento privado de 18 de abril de 2002, por el simple hecho que no fue objeto de anotación preventiva y que por ello era desconocido para la aparente compradora Salile Choque, sin tomar en cuenta que dicha venta efectuada posteriormente constituye un contrato simulado, porque está demostrado que se estipuló un precio ficticio e irreal de Bs. 35.000, por lo que la compradora sería solamente pantalla para engañar con el fin de dejar desprovistos del legítimo derecho de propiedad sobre esa fracción del inmueble comprometido en venta que les asiste a los demandantes.

En ese sentido refirió que entre los requisitos de la simulación está la intención de engañar a terceras personas, así la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa porque oculta la apariencia de un negocio jurídico que hace pasible a la demanda de nulidad de contrato.

3. Refirieron que la resolución de alzada hizo alusión a que no correspondía ni fue idóneo demandar la nulidad por ilicitud de la causa y motivo por existir en el contrato la cláusula resolutoria, debiendo demandarse la resolución del contrato como emergencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas; sin embargo no tomaron en cuenta que la transferencia efectuada constituye un contrato simulado, siendo por ello aplicable la nulidad por ilicitud de la causa o motivo previsto por el art. 549 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitó casar o alternativamente anular el Auto de Vista de 6 de mayo de 2019.

De la respuesta al recurso de casación.

Los codemandados refirieron en su respuesta que los demandantes como fundamento de la demanda y del recurso de apelación, invocan la supuesta causa ilícita en la Escritura de Transferencia N° 376/2010 de 15 de marzo, en ningún momento, salvo en el recurso de casación, se invoca como fundamento de la acción de nulidad, la supuesta simulación de dicha escritura, aspecto inadmisible, pues en la etapa de este recurso no pueden modificarse los fundamentos de la acción ni invocarse hechos nuevos.

Que no se probó la causa ilícita y que la existencia de un posible parentesco entre las partes suscribientes del acto de compra venta no implica en ningún momento que el acto haya sido simulado.

Que las conclusiones a las que se arriba en el recurso de casación no constituyen agravio alguno, siendo absolutamente forzadas e irreales.

Que el hecho que la demandada Lidia Santo Vda. de Choque y sus hijos se encuentren en posesión del 50% del inmueble, a título de anticresistas, no basta para fundar la nulidad de contrato de venta cuestionado, pues, debió demostrarse de acuerdo al fundamento de la demanda que tanto vendedora como compradora tuvieron una causa ilícita en el acto negocial de compra venta.

Petitorio.

Solicitaron ser declare Infundado el recurso planteado de contrario.

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Máxima

CAUSA ILÍCITA/ La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre. Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo.

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