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TSJ

AS/1157/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1157/2022-RA

Sucre, 14 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 25/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 569 a 575 vta., Pedro Taboada Marcani, impugna el Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero, de fs. 541 a 549, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 163 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 09/2018 de 9 de marzo (fs. 391 a 402 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pedro Taboada Marcani, culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, absuelto por la comisión del delito de Anticipación o Prolongación de Funciones, previsto y sancionado por el art. 163 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 428 a 438), resuelto por Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que no absolvió todos los agravios denunciados en apelación restringida con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio referente al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, el Auto de Vista, lo resuelve sin la debida fundamentación, motivación y congruencia aportándose de los agravios denunciados, limitándose a mencionar que el Tribunal de Sentencia, habría aplicado el principio iura novit curia, cuando en ningún momento denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el numeral 11) del art. 370 del CPP, asimismo en la parte final el Tribunal de Alzada señala que “…se advierte la existencia de fundamentación, valoración integra y armónica de la prueba a efecto de la subsunción de los hechos con la conducta del acusado y los tipos penales…”, cuando tampoco denunció la falta de fundamentación, puesto que lo que denunció fue la falta de una subsunción fundamentada, clara y precisa, de la conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

En el segundo agravio, referente al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada después de realizar una transcripción resumida del contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia, de las pruebas literales y testificales y descargo, se limitó a mencionar que de acuerdo a los enunciado en la Sentencia, se advierte “…la existencia de fundamentación y en especial una valoración integral, armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial la existencia y subsunción de la conducta del acusado a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta antieconómica…”, sin embargo, no explicó con un criterio propio del porqué considera que la Sentencia condenatoria dictada en su contra estaría fundamentada, motivada y con una valoración integral armónica de las pruebas, más aun, cuando el Tribunal de Sentencia no explicó de manera clara y precisa, cuáles serían esas sus funciones u obligaciones establecidas en la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público o el Decreto Supremo 0181, que habrían sido incumplidas u omitidas por su persona.

Respecto a la denuncia de fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP, es incompleta y contradictoria, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar “Que se debe tomar en cuenta que esta fundamentación ya fue realizada en el primer agravio conjuntamente a la adecuación típica del art. 154 y 224 del CP”; y, nuevamente procedió a transcribir la parte conclusiva de la Sentencia, sin explicar ni mencionar del porqué considera que el Tribunal de Sentencia, cumplió con su labor de fundamentación respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

Respecto a la denuncia de fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP, es incompleta, el Tribunal de Alzada lo resuelve sin mencionar de manera clara y precisa, cuáles son los motivos, fundamentos legales o doctrinales que sustentan su determinación de que no existe el agravio, más aún cuando en el Juicio Oral, nunca se acreditó con ningún documento que su persona habría sido desvinculado de sus funciones de Sub Alcalde Municipal.

En relación a su denuncia de fundamentación parcial del quantum de la pena, el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar que se tomó en cuenta el Auto Supremo N° 456/2016-RRC de 16 de junio de 2016, sobre la aplicación del principio iura novit curia, y el Auto Supremo N° 307/2015-RRC-L de 6 de julio, sin explicar cuáles son los motivos, disipaciones legales o doctrina legal aplicable por los cuales consideran que la imposición del quantum de la pena impuesta estaría debidamente fundamentada, tampoco explicó de qué manera los Autos Supremos que invocaron son aplicables a su caso.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya
Demandado
Pedro Taboada Marcani
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2022AS/1157/2022-RAFuente oficial