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TSJ

AS/1157/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1157/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 124/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de abril del 2023 cursante de fs. 1476 a 1482, Álvaro Alfredo Condori Quispe presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2022 de 23 de febrero, de fs. 1468 a 1472 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gerónimo Arias Amaru y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 017/2020 de 27 de febrero (fs. 1421 a 1433), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Alfredo Condori Quispe absuelto por la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que pesaren en su contra, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló recurso de apelación restringida, (fs. 1241 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 15/2022 de 23 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas; sin embargo, al advertir defecto absoluto en la Sentencia al considerar infracción al art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulan la Sentencia 17/2020, determinando el reenvío.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación al presentar en su contenido cataduras arbitrarias y ultra petita, porque contraviene y vulnera lo establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 II, de la Ley 025; lo cual, agravia sus derechos y garantías constitucionales que son contrarias a la normativa legal y sentencias constitucionales vigentes, ya que la resolución impugnada al advertir defectos absolutos en la Sentencia, determinaron se anule la misma en consecuencia se dicte una nueva resolución por otro Tribunal, aspecto que no fue solicitado en su apelación presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la cual se limitó a realizar una relación de hechos sin enmarcarse a lo establecido en el art. 407 del CPP, sin mencionar “…que inobservancia hubo o que errónea aplicación de la ley causo un defecto de procedimiento, o exista algún vicio de sentencia, menos se fundamenta los agravios.” (sic).

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 125/2017-RRC de 21 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 74 de 10 de marzo de 2010, 107/2020-RRC de 29 de enero, 331/2013-RRC de 16 de diciembre y 113/2020-RRC de 29 de enero; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gerónimo Arias Amaru y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
Demandado
Álvaro Alfredo Condori Quispe
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1157/2023-RAFuente oficial