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TSJ

AS/1157/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1157/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 218/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 423 a 426, Lizzeth Arancibia Munguia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 229/2023 de 31 de octubre, de fs. 227 a 229 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue Edwin Marcelo Lizarazu Rocha, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2017 de 21 de septiembre (fs. 300 a 313), el Juzgado de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lizzeth Arancibia Munguia, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en concurso ideal, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lizzeth Arancibia Munguia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 374 a 375 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 229/2023 de 31 de octubre (fs. 227 a 229 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y recordando que en su recurso de apelación restringida planteó como agravios tres puntos referentes a la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada mantuvo la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, no ingresó a valorar objetivamente los antecedentes del hecho cuando hizo referencia que el ilícito se concretizó por el relacionamiento de enamoramiento y la entrega de un monto de dinero para efectuar un pago, siendo este hecho contrario a lo que debe entenderse por delito de Apropiación Indebida; asimismo, se habría mal entendido los antecedentes al pretender subsumir su conducta a una relación jurídica laboral, sin acreditar una relación preexistente, lo que generó la falta de concurrencia de uno de los elementos para la configuración del tipo penal endilgado, que exige la dependencia o relacionamiento jurídico previo.

Sobre el punto, se invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1144/2016-S3 de 24 de octubre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 727/2003 y 1075/2003.

Con relación al agravio de ausencia de la debida fundamentación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada realizó la siguiente fundamentación; “La fundamentación de la sentencia cumple con todos los requisitos de valoración adecuada, objetiva, imparcial, de apreciación conjunta y armónica, con una fundamentación del cual se aprecia la sana crítica…, llegando a la convicción de la conducta ilícita de la acusada subsumible a los tipos penales” (sic), de lo que se aprecia en su criterio, contradicciones en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, que no podrían ser convalidados y mucho menos cuenta con el razonamiento objetivo para la subsunción de la supuesta conducta ilícita en el tipo penal, versando sobre aspectos que no guardan relación con los fundamentos del recurso de apelación, limitándose a señalar que no observó inexistencia de la fundamentación y que las pruebas son suficientes para generar convicción de la conducta ilícita.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio la SCP 0012/2013-S3.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Marcelo Lizarazu Rocha
Demandado
Lizzeth Arancibia Munguia
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1157/2024-RAFuente oficial