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TSJ

AS/1157/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1157/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 14 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-25-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>María Isabel Moreno Cortez representada por José Castellanos Gandarillas c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Cumplimiento de contrato de servicios profesionales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 285 a 295 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo, contra el Auto de Vista Nº 225/2025, de 11 de julio, corriente de fs. 274 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, seguido por María Isabel Moreno Cortez representada por José Castellanos Gandarillas, contra el recurrente; el Auto de Concesión Nº 96/2025, de 16 de septiembre, y Auto de enmienda y complementación de Nº 102/2025, de 22 de septiembre, visibles de fs. 307 y vta. y de fs. 312 a 314 respectivamente, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> María Isabel Moreno Cortez representada por José Castellanos Gandarillas por memorial de demanda que discurre de fs. 78 a 95, subsanado a fs. 99 y reiterado de fs. 114 y vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, contra Luis Campero Meyer, quien una vez citado, según escrito de fs. 160 a 181 vta., se apersonó a través de su representante Juan Pablo Cabezas Gallo y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 27 de agosto de 2018, que cursa de fs. 226 a 233, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Tarija, declaró CON LUGAR a la pretensión, disponiéndose que el demandado pague la suma de $us. 7.872.- por concepto de honorarios profesionales a favor de la demandante, en plazo de cinco días, bajo alternativa de proceder al embargo y remate de sus bienes. Con costas y costos del proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo, según escrito de fs. 234 a 246, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 225/2025, de 11 de julio, obrante de fs. 274 a 280 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, en consecuencia dispuso que el demandado cancele $us. 3.686-. a la demandante por concepto de honorarios profesionales, habiéndose considerado los $us.- 500, y sea sin costas ni costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo, según escrito visible de fs. 285 a 295 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 225/2025, de 11 julio, corriente de fs. 274 a 280 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato de prestación de servicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 283, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 285, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 225/2025, de 11 de julio, corriente de fs. 274 a 280 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- En Auto de Vista incurrió en una motivación arbitraria al resolver el segundo agravio dos del recurso de apelación; donde se reclamó que la Sentencia resolvió una cuestión diferente a la demanda que es el cumplimiento de la obligación, al resolver la “regulación de honorarios” o el “reconocimiento de una obligación de pago”, al respecto el <em>Ad quem</em> en el punto 2, sostiene que “…la demanda radica en la regulación y pago de honorarios y no en el incumplimiento de un contrato con suma fija previamente establecida; la demanda no solicita la ejecución de un acuerdo cerrado por un monto especifico, sino la determinación del valor justo de sus servicios profesionales…”, motivación que carecería de razonabilidad y lógica que contradice al contenido de la demanda de fs. 78 a 95, memorial de fs. 114, la admisión de demanda de fs. 115, el objeto del proceso fijado en audiencia preliminar, donde el debate procesal versa sobre el cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;">- Error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 73 consistente en la factura fiscal, al referir que el monto de $us. 500.- como único valor probatorio no es concluyente, ya que el proceso no gira en torno al cumplimiento de un contrato de servicio con precio pactado y que el mismo fue valorado por la <em>Juez A quo </em>de manera correcta; sin considerar que esta factura goza con plena validez y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, sobre el pago total efectuado en la transacción de 2 de mayo de 2017 y que además fue extendida por la misma demandante, caso contrario debió consignarse el pago como parcial al momento de realizar la emisión y declaración de esta factura, tal como dispone el art. 4 inc. e) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16 emitido por Servicio de Impuestos Nacionales.</p><p style="text-align: justify;">- Error de hecho en la valoración de la factura fiscal de fs. 73, al referir el Tribunal de alzada “…la referencia del monto de $us. 500 como único valor probatorio tampoco es concluyente, ya que el proceso no gira en torno al cumplimiento de un contrato…”, debido a que el pago de $us. 500.- reconocido por ambas partes, resulta fundamental para demostrar la inexistencia de la obligación, por cuanto en la demanda se reconoce el pago acaecido el 02 de mayo de 2017, dos meses después de que la abogada cesó en la prestación de servicios, siendo que el contrato de devolución de dinero fue suscrito el 24 de marzo de 2017 por el nuevo abogado Hugo León Lafaye, por lo que seria un error considerar que el pago realizado solo fue un anticipo por los servicios contratados conforme al Poder Notarial Nº 1095/2016 de 30 de noviembre.</p><p style="text-align: justify;">- Indebida aplicación del arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Tarija, debido a que la demandante no llegó a completar las gestiones para las que fue contratada y en su demanda se pretende el cumplimiento de contrato y no la regulación de honorarios, el Tribunal <em>A quem</em> no reflexionó ni estableció la porción real del trabajo realizado frente al pago, si bien flexibiliza y reconoce que asignarle $us. 8000.- por concepto de honorarios por la elaboración y negociación de un contrato de desistimiento es un abuso, al fijar el monto de $us. 4000.- no observa el criterio aplicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0834/2018-S2 de 11 de diciembre, sobre la regulación de honorarios y el pago de los $us. 500.-</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o se casé totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda. Con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 285 a 295 vta., interpuesto por Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo, contra el Auto de Vista Nº 225/2025, de 11 de julio, corriente de fs. 274 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
María Isabel Moreno Cortez representada por José Castellanos Gandarillas
Demandado
Luis Campero Meyer representado por Juan Pablo Cabezas Gallo
Proceso
Cumplimiento de contratos
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