Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1158/2015 - L
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: LP-138-11-S
Partes: Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres. c/ Máximo
Aguilar Nina y Marcela G. de Aguilar.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y cancelación de registro en Derechos
Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388 a 392 interpuesto por Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 251/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la encones Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas y cancelación en el registro de Derechos, seguido por Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres contra Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, la respuesta de fs. 399 a 400 vta., auto de concesión del recurso de fs. 401, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 255/2004 (fs. 195 a 197) por la que declaro improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, la cual recurrida de apelación fue revocada en su integridad por Auto de Vista Nº S-366/2005 de 19 de agosto de 2005 (fs. 238 a 239 vta.), última resolución que a su vez fue impugnada, en cuyo mérito la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante A.S. Nº 7 de fecha 05 de enero de 2009, anuló obrados hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia, en cuyo cumplimiento el juez de la causa pronuncio la Sentencia Nº 266/2010 de 11 de noviembre de 2010, cursante a fs. 353 a 355 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas de fs. 6 a 11 y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario de fs. 73 a 76.
Deducida y concedida la apelación por los demandantes Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 251 de 17 de agosto de 2011 (fs. 382 a 384), REVOCÓ la Sentencia, declarando a su vez PROBADA la demanda 6-7 y 11 y vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 73 a 76, declarando nulas las escrituras públicas Nº 68/89 y 1257/98, disponiendo su cancelación en Derechos Reales.
Ultima resolución que es objeto de la interposición de recurso de casación en el fondo por los demandados Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que la relatora Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel al pronunciar un Auto de Vista Nº S-366 de 19 de agosto de 2005, que fuera anulado ya adelanto criterio, motivo por el cual se encontraba obligada a excusarse del conocimiento de la presente causa, omisión que se encuentra sancionada por los arts. 153 y 173 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.
2.- Que la resolución recurrida es una copia mala del anterior que se dictó, que carece de sindéresis jurídica.
3.- Que no es evidente que la E.P. Nº 1257/98, hubiera sido obtenida en forma irregular y de manera directa ante el Notario de Fe Pública, pues conforme la documental de fs. 275 consistente en la E.P Nº 369/2009, suscrita por su vendedor Mario Téllez del Carpio aclara que los lotes Nº 46 y 47 corresponden a los lotes Nos. 8 y 9, conforme la R.A.A.J Nº 140/88 de 07 de agosto de 88, prueba que cuenta con la eficacia prevista por los arts. 1283, 1287, 1289 del Código Civil, documental que no fue considerada por el Ad quem ni por asomo, transgrediendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que no se analizó correctamente los antecedentes de los que emergen el derecho propietario de las partes, así como la ubicación de los mismos, puesto que el derecho de los actores deviene de la venta que hizo Dionicio Quispe Chambi, que adquirió por sucesión hereditaria de su madre Gertrudis Chambi junto a sus otros dos hermanos una extensión total de 31.8704 has., sin que los otros herederos firmaran la transferencia; que conforme la certificación de fs. 187 se establece que el terreno de los demandantes se encuentra en la zona de Villa Dolores, pretendiendo hacer creer que su terreno está dentro de los predios de la familia Téllez, de donde nace su derecho propietario conforme el plano de urbanización y de ubicación aprobado de fs. 184, el que tampoco fue analizado. Que siguieron todos los pasos regulares para la protocolización y posterior inscripción de su derecho propietario, por consiguiente cuenta con todo el valor probatorio previsto por ley mientras no sean declarados nulos. Vulnerando lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil con relación al 36 del Código del Notariado.
5.- Que la resolución recurrida, a tiempo de declarar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 68/89 y 1257/98 carece de sustento legal, limitándose a señalar que los demandados actuaron en forma irregular, pero sin referir que normas hubieran sido infringidas, omitiendo valorar documental como la Escritura Pública Nº 369/2009 que refiere a la ratificación de venta que realiza la familia Téllez a su favor en sentido de que se transfirió los lotes 8 y 9.
Mostrando 23 de 46 parrafos.