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TSJReiteradora

AS/1158/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

Los recurrentes alegan que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmu...

Proceso
Devolución de inmueble.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1158/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-101-19-S

Partes: Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez c/ Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez.

Proceso: Devolución de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 268 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de devolución de inmueble, seguido por Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez contra los recurrentes, la contestación de fs. 272 a 273, el Auto de concesión a fs. 274, el Auto Supremo 887/2019 RA, de 5 de septiembre cursante de fs. 279 a 280 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1. Con base en la demanda a fs. 21 vta., y la formalización de la misma de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 46 y vta., Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez, impetran devolución de inmueble, en relación al bien ubicado en la calle Lourdes N° 2170, zona Munaypata de la ciudad de La Paz, cuyo 50% fue adquirido a título oneroso de Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, quienes se comprometieron a entregar el inmueble hasta mayo de 2006, y ante el incumplimiento inician la acción dirigiéndola contra los nombrados vendedores, siendo citados, contestaron negativamente a la demanda de fs. 90 a 91, deduciendo reconvención de rescisión de contrato por lesión, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 479/2018 de 31 de diciembre cursante de fs. 227 a 233 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal con relación a la restitución del inmueble, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, disponiendo que los demandados devuelvan el inmueble objeto de disputa a los demandantes en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de aplicarse la previsión del art. 429.I del Código Procesal Civil en caso de incumplimiento.

3. El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez de fs. 238 a 242, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio cursante a fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018, con base a los siguientes argumentos: a) Considerando que, el litisconsorcio puede ser facultativo o necesario, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma, resulta fundamental la concurrencia de terceros, en el presente caso se denuncia la existencia de otros herederos del bien objeto de la pretensión, más el juzgador no consideró necesaria su participación; b) El comodato es un contrato a título gratuito por el cual una persona llamada comodante entrega a otra un bien por cierto tiempo o para cierto uso, debiendo este último devolverlo cuando se hayan cumplido estos aspectos, no así produciendo efectos reales, sino solo personales, entre quienes contratan, por lo que no se considera que la sentencia afecte derecho alguno de los otros supuestos coherederos, sobre todo si la naturaleza del proceso solo genera alcances para los suscribientes del contrato; c) La falta de división y partición del inmueble entre la parte demandante y los aparentes coherederos, no es causal de improponibilidad de la causa conforme afirman los apelantes, siendo que el documento fue suscrito entre las partes del proceso, surgiendo efectos únicamente entre ellos, máxime si el inmueble se encuentra registrado solo a nombre de la demandante Natividad Choque de Vásquez; d) La legitimación ad causam del demandante Manuel Tito Vásquez, nace porque él suscribió el documento base de la demanda, por lo que no resulta pertinente en el recurso de apelación aseverar que la sentencia resulta oscura y contiene aspectos poco claros; e) Respecto a que no se observó si la reconvención tuvo el conducto pertinente, no corresponde considerar en mérito a que tal aseveración no constituye una expresión de agravios; f) La sentencia realiza una explicación clara, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal, citando las normas que ameritan, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación y que vulnere el debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación.

4. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 259 a 268 vta., siendo admitido por el Auto Supremo 887/2019 RA, de 5 de septiembre cursante de fs. 279 a 280 vta., correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso deducido por los demandados, Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, se evidencia que formularon recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando en lo principal:

En el fondo.

-Que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis.

- Que el juez A quo de manera irresponsable negó la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia resulta incongruente e ilegal, además que existe total ausencia de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, violándose principios y derechos constitucionales, concretamente el Principio de Exhaustividad y la construcción de la verdad material histórica.

- Acusaron que el Auto de Vista N° 439/2019, comete un grave error en cuanto a la naturaleza legal del contrato de comodato, al asegurar que no tiene efectos reales, cuando en realidad el comodato por sus características propias posee un efecto real, confundiendo el Tribunal de Alzada las características y efectos legales que tiene un contrato de comodato.

En la forma.

- Afirmaron que, entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de la demanda ubicado en calle Lourdes N° 2170, zona Villa Victoria de 59 ms2 de superficie, registrado bajo el folio real 2010990072806, fue de propiedad de los esposos y causantes Timoteo Choque Persona y Ana Luque Villca, una vez fallecidos, le sucedieron sus herederos forzosos ab intestato que ingresan a la sucesión por el solo imperio de la ley, por lo que necesariamente éstos debían ser integrados a la litis, lo contrario implicaría situarlos en estado de indefensión, máxime si éstos ostentan la misma condición que la demandante y se considera que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso.

- Que al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los jueces de instancia no cumplieron con la previsión de los arts. 60 y 48 del Código Procesal Civil, y debieron observarse las reglas del litis consorcio necesario, al no haberlo hecho existió afectación al debido proceso y al derecho a la defensa.

- En relación a la denuncia anterior, señalan que no se tuvo cuidado con el principio de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, aspectos que son preconizados en la nueva visión de la administración de justicia, y que no fueron observados por los jueces de grado.

Petitorio.

Solicitaron se pronuncie un Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Los demandantes Manuel Tito Vásquez y Natividad Choque de Vásquez, mediante memorial de fs. 272 a 273, dieron respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:

Que el recurso de casación no indica de manera puntual cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco considera que el recurso será interpuesto cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o error de derecho.

Que el recurso tiene por objetivo únicamente distraer al Tribunal, pues no contiene ninguna fundamentación y presenta errores tales como manifestar que formula recurso de apelación contra el Auto de Vista en el término legal.

Que, en lugar de contener una adecuada fundamentación, el causídico expresa lo laborioso que es presentar un recurso de casación, sin referirse en momento alguno al cumplimiento del comodato que es el fondo de la acción, como tampoco pronuncia el motivo por el cual no cumplen los recurrentes en devolver o entrar el inmueble.

Petitorio.

Solicitaron se declare la ejecutoria del Auto argumentando que la acción no es más que una burda retardación de justicia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Del régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se justifica decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez
Demandado
Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez.
Proceso
Devolución de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 116/2017 de 3 de febrero

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