Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1158/2022-RRC
Sucre, 14 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 54/2020
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 1108 a 1121 vta., Mauricio Zamora Liebers, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, de fs. 1095 a 1105 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carlos Rodrigo Borda Claure, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2019 de 11 de enero (fs. 851 a 884), el Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Zamora Liebers, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y un mes de reclusión.
En la Sentencia se estableció que, emergente de un proceso de divorcio el imputado, en representación de su hermana María René Zamora Liebers, presentó ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de Tarija, un memorial solicitando la declaración de ganancialidad de bienes, división y partición respecto a un inmueble ubicado en dicha ciudad, que nunca perteneció a María René Zamora Liebers; no obstante, actualmente figura su nombre junto a Jaime Antonio Borda Claure como propietarios en las oficinas de Derechos Reales, siendo que en proceso se habrían declarado falsedades y contradicciones. Conforme a extractos bancarios no se tiene antecedentes de que María René Zamora Liebers y Jaime Antonio borda Claure, hubiesen realizado pago alguno del crédito de $us130.000.- al Banco Bisa, ya que según certificación el préstamo correspondiente a Jaime Antonio borda Claure se encuentra vigente y los pagos son efectuados mediante débito de una cuenta perteneciente a María Teresa Claure Vda. De Borda y/o María Paola Borda Claure, de tal forma que el imputado en representación de su hermana falseó la verdad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mauricio Zamora Liebers formuló recurso de apelación restringida (fs. 1015 a 1028), resuelto por Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio, manifestó que: a) el razonamiento del Tribunal de Sentencia aportó la correcta subsunción del hecho al tipo penal concreto, como resultado de la contrastación de los hechos y acciones del imputado, refrendado por elementos de prueba objetivos; b) los delitos son personalísimos o intuito personae de tal manera la condición de apoderado no le exime de responsabilidad; c) dos confesiones del imputado se hallan acreditadas y refrendadas con elementos de prueba, que acreditan las falsedades incurridas por el imputado; d) si el recurrente pretendía hacer valer la falta de prueba debió fijar su agravio, con la disposición legal correcta; e) en el delito por el que fue sancionado el imputado no se requiere la existencia de un daño o perjuicio real; y, f) ninguna disposición legal ni jurisprudencia establece que los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica sean excluyentes.
Con relación al segundo agravio, expresó que: a) no constituye eximente de responsabilidad penal el hecho que en la Sentencia no se haya pronunciado de manera expresa los términos “declaración confesoria”; y, b) para denunciar errónea valoración de la prueba se debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento fueron infringidas, lo que fue incumplido por el recurrente.
Sobre el tercer agravió, señaló que el recurrente no sustenta su denuncia de un supuesto cambio arbitrario en el quantum de la pena, con prueba idónea y objetiva, por lo cual su simple alusión no puede ser atendida por el Tribunal de Apelación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 444/2020-RA de 3 de 19 de agosto corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Primer motivo de casación, del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida no respondió claramente el recurso e intentó realizar un análisis sesgado de los tipos penales, rehuyendo su facultad de control de la calificación legal y por ende del derecho a la defensa y al debido proceso; generando una errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos esenciales de los tipos penales de falso testimonio y falsedad ideológica. Al respecto sostiene que, su participación, en la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012 fue como apoderado de María René Zamora Liebers, implicando que las respuestas a las preguntas formuladas, fueron atendidas con la información y prueba proporcionada por la mandante; por lo que, concluye que en su calidad de apoderado no se encuentra incluido en el “cualquier otro que fuere interrogado”.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 219/2013 de 30 de julio, 495/2014 de 23 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero, 660/2014 de 20 de noviembre y 267/2013-RRC, que obligan a la Sala Penal a realizar la correcta subsunción del tipo penal, debiendo controlar todos los elementos del tipo penal y cumpliendo necesariamente con el principio de taxatividad.
Segundo motivo de casación, el imputado manifiesta que el Auto de Vista generó una errónea aplicación del derecho adjetivo establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, al solventar que fuera condenado en base a hechos inexistentes que no fueron acreditados en el juicio oral y que no fueron argumentados en la acusación particular ni fiscal; extremo que vulneró su derecho a la defensa, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no corrigió el hecho que, la Sentencia estableció que la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012, determinó el día, hora, acción, nexo causal y resultado que hubiera dado lugar a la comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; vulnerando totalmente lo establecido en el art. 342 del CPP, que prohíbe al Tribunal incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; inclusión que lo dejó en indefensión absoluta, ya que desde un inicio el Tribunal fundamentó y solicitó verificar una transferencia ficticia.
Tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista, incurre en errónea aplicación de la Ley procesal, art. 370 numeral 6, al haber valorado defectuosamente la declaración de Jaime Borda de 4 de enero y 24 de abril de 2018, vulnerando las reglas de la sana crítica con relación a la lógica y la experiencia social y conyugal.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 049/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero, y 214 de 28 de marzo de 2007, señalando la contradicción existente entre lo razonado por el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, referidos al análisis del inter lógico de las pruebas, asignando un valor positivo o negativo, sopesando las mismas, haciendo referencia la prueba testifical y documental que cursa en el expediente;
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: a) el Tribunal de Apelación rehuyó el control sobre el agravio de falta de concurrencia de elementos del tipo penal, b) se confirmó la Sentencia en base a hechos inexistentes, no argumentados en la acusación fiscal, ni particular; y, c) no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica la declaración de Jaime Borda, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Análisis del primer motivo
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o casación, según el caso. Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del ad quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho.” Dada la jurisprudencia y doctrina legal citada se procedió a la revisión de antecedentes; infiriéndose que en el caso de autos el Tribunal de Alzada al momento de resolver el primer agravio denunciado en apelación restringida por los imputados, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva; no cumplió a cabalidad con la labor de revisión de lo actuado por el Tribunal de mérito, toda vez que de la motivación del Auto de Vista respecto a esta denuncia se advierte que no efectuó ninguna argumentación referente a que si el Tribunal Ad quo efectuó el análisis para determinar si el documento alterado es de carácter público o de orden privado; a pesar de que este aspecto fuere reclamado de manera especifica en el recurso de apelación restringida sustentándose con los Autos Supremos Nros. 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010, precedentes que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación, ya que en la absolución de este reclamo se advierte que los señores Vocales se limitaron a señalar: “Que no es evidente haberse aplicado erróneamente la ley sustantiva, referente a los arts. 203 con relación a los arts. 198 y 199 del Código Penal, por cuanto de la revisión de la sentencia, se advierte que el Tribunal Ad quo ha hecho una correcta aplicación al señalar de manera taxativa a que se refieren los delitos y el grado de participación de los acusados, pues pese a negar su participación en el uso de instrumento falsificado, lo cierto es que se afirma que en dicho documento han participado la madre y sus hijos, logrando adueñarse de la propiedad inmueble de Hilarión Olañeta, manifestar otras apreciaciones subjetivas no deslinda de responsabilidad penal a la señora Leonarda Javier Cruz ni a sus hijos Marco Antonio, Paola y José Antonio, todos Rodas Javier, ya que teniendo en cuenta los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal le han atenuado incluso la pena a tres años, no siendo cierto el agravio previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 495/2014- RRC de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´, es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas”.
El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, emitido por la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia, estableció esta doctrina:
“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
Mostrando 36 de 71 parrafos.