Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1158/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 262/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de junio de 2023 cursante de fs. 421 a 425, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 21 de 12 de mayo de 2023, de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Naife Rodríguez Paraba, Karla Lorena Gutiérrez Galarza, Raúl Roca Melgar, Alexander Rodríguez Montero y Miguel Antonio Rodríguez Paraba, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/22 de 23 de marzo de 2022 (fs. 362 a 367 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Naife Rodríguez Paraba, Raúl Roca Melgar, Miguel Antonio Rodríguez Paraba, Alexander Rodríguez Montero y Karla Lorena Gutiérrez Galarza, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de: i) 20 años de presidio para Naife Rodríguez Paraba, Raúl Roca Melgar y Miguel Antonio Rodríguez Paraba; y, ii) 15 años de presidio para Alexander Rodríguez Montero y Karla Lorena Gutiérrez Galarza. Más el pago de quinientos días multa a razón de 2 Bs.- por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Naife Rodríguez Paraba, Raúl Roca Melgar, Miguel Antonio Rodríguez Paraba, Alexander Rodríguez Montero y Karla Lorena Gutiérrez Galarza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 389 a 391 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 21 de 12 de mayo de 2023, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera convenios y tratados internacionales como las leyes contenidas en el procedimiento penal, pues “ESTE ES CONTRADICTORIO, NO CONTIENE LA FUNDAMENTACIÓN NI FÁCTICA NI JURÍDICA, NO ANALIZA CORRECTAMENTE EL DERECHO, EN LA APELACION RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO…” (sic); además de ello, vulnera el debido proceso al contener defectos absolutos, pues contiene una fundamentación contradictoria, efectúa una errónea interpretación de la Ley, que la Sentencia absolutoria y el Auto de Vista confutado no valoraron las pruebas, añade que el Tribunal el alzada resolvió el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando nunca fue invocado; también señala “El tribunal de alzada no realiza una fundamentación, motivación y congruencia en el auto de vista, siendo que el tribunal no indica ni fundamenta - por qué el juez aquo realizo una fundamentación errada ni mucho menos del porque llega a dicha conclusión o que parámetros tomaron para llegar a dicha conclusión”, por lo que se hubiese emitido una resolución fuera de los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 46/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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