Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1158/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 27/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2024, Leonardo Severo Vallejo Mamani, de fs. 625 a 634 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 174/2023 de 28 de septiembre, de fs. 600 a 611, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 105/2019 de 28 de noviembre (fs. 536 a 550 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leonardo Severo Vallejo Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Leonardo Severo Vallejo Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 555 a 569 vta.), resuelto por Auto de Vista 174/2023 de 28 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose lo establecido en el art. 124 del CPP, constituyéndose en un defecto absoluto en virtud de lo que prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 495/2014 de 23 de septiembre, 354/2014 de 30 de junio, 92/2020 de 29 de enero y 89/2013 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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