Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1158/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 14 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-93-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Nelson Ernesto Herrera López representado por Rene Montiel Albares c/ <a id="_Hlk207825470"></a>Teresa Huaywa Condori.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bienes gananciales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>263 a 267, interpuesto por Teresa Huaywa Condori, contra el Auto de Vista N° 407/2025 de 29 de agosto, corriente de fs. 251 a 260, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Nelson Ernesto Herrera López representado por Rene Montiel Albares contra la recurrente, la contestación a fs. 273 a 275; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2025, visible a fs. 276, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Nelson Ernesto Herrera López representado por Rene Montiel Albares, mediante memorial de demanda cursante de fs. 71 a 77 vta., subsanado de fs. 80 y vta., promovió el proceso división y partición de bienes gananciales contra Teresa Huaywa Condori, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 152 a 155 vta., se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso excepción de transacción; pretensión que mereció el Auto Definitivo N° 23/2025 de 07 de febrero, cursante de fs. 185 vta. a 188, por la cual el Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de transacción, declarándose la extinción del proceso y el archivo de obrados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nelson Ernesto Herrera López representado por Rene Montiel Albares, según escrito de fs. 220 a 230 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 407/2025 de 29 de agosto, corriente de fs. 251 a 260, donde se REVOCÓ totalmente el Auto Definitivo y declaró improbada la excepción de transacción.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Huaywa Condori según escrito visible de fs. 263 a 267, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 407/2025 de 29 de agosto, corriente de fs. 251 a 260; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del proceso familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 262, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de septiembre de 2025 y presentó su recurso de casación el 17 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 263; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 407/2025 de 29 de agosto, corriente de fs. 251 a 260, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; puesto emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Huaywa Condori, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>El Auto de Vista incurrió en arbitrariedad por falta de coherencia externa, al dar razones de juicios, valoraciones y razonamientos respecto al primer agravio, puesto que el mismo Tribunal de alzada identifica que el recurrente equivoco sus argumentos y no hace una debida diferencia de la controversia en la excepción opuesta y de la <em>ratio decidendi</em> se advierte que versan sobre otros elementos que no fueron impugnados, lo que vulnera el principio de congruencia procesal, principio dispositivo, el derecho a la defensa y al debido proceso, al ir más allá de lo pedido. </p><p style="text-align: justify;">-Lesionaría el debido proceso en su vertiente de motivación, al haber motivado dicha resolución de manera arbitraria e insuficiente alejándose de los argumentos expuesto en el memorial de apelación, donde se reclamó una mala valoración de las prueba con motivación arbitraria, puesto que en ningún momento señalo que los acuerdos reguladores pueden ser presentados en un proceso de divorcio y no en proceso de división y partición de bienes, además resta validez al documento privado de Acuerdo Regulador Complementario al indicar que no se encuentra homologado; razonamiento que además seria contrario a lo previsto en el art. 427 inc. d) de la Ley Nº 603 y el art. 945 del Código Civil. Y el acuerdo regulador complementario presentado se encuentra revestido de formalidades conforme establece el art. 335.II de la Ley Nº 603.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación del art. 117.I de la Ley Nº 603 y el principio de seguridad jurídica, al establecer que la comunidad de ganancialidades al estar regulada por Ley, no puede renunciarse ni modificarse por convenio entre particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho, cuando dicha previsión prohíbe optar voluntariamente por otro régimen distinto al determinado, que no prohíbe la suscripción de acuerdos en relación a la división y partición de los bienes gananciales, entendimiento acogido por el Auto Supremo Nº 39/2020 que permite celebrar acuerdos transaccionales referentes a la división y partición de bienes gananciales, tal como acaeció en el documento privado de Acuerdo Regulador Complementario con tramite Notarial Nº 358/2017 de 14 de diciembre de 2017, el cual posteriormente fue efectivizado por las partes, por lo que no existiría masa ganancial que dividir.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneró el debido proceso en su vertiente motivación insuficiente con relación al segundo agravio, al omitir citar preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que apoya la determinación adoptada, no expreso los razonamientos lógicos-jurídicos sobre el caso ajusta a la hipótesis normativa, puesto que el Tribunal de alzada solo se limito a ratificarse en los argumentos del primer agravio y no explica en que consiste la omisión de fundamentación y motivación en la que incurriría el Juez <em>a-quo</em>.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por el cual la recurrente solicito casé el Auto de Vista y mantener el Auto Definitivo. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41, <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 263 a 267, interpuesto por Teresa Huaywa Condori contra el Auto de Vista N° 407/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 251 a 260, pronunciado por Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>