Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1159/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1159/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Expediente: O-59-15-S

Partes: Florencio Challapa Troncoso y Juana Ajhuacho Mamani de Challapa. c/

Trifón Chambi Apaza.

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 597 a 600 vta., interpuesto por Mario Romero Santos en representación de Juana Ajhuacho Mamani de Challapa, Ana Norma Challapa Ajhuacho y Reina Challapa Ajhuacho, contra el Auto de Vista Nº 152/2015, de fecha 6 de octubre de 2015, de fs. 590 a 594 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Florencio Challapa Troncoso y Juana Ajhuacho Mamani de Challapa contra Trifón Chambi Apaza, la concesión del recurso de fs. 604, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia No 46/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, por la cual declaró PROBADA en parte de la demanda de fs. 9 y vta., ratificada a fs. 44 y vuelta y 54 vta, modificada a fs. 47 y 50 complementada a fs. 58 y vta., interpuesta por Florencio Challapa Troncoso y Juana Ajhuacho Mamani de Challapa, PROBADA con referencia a la reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios, asimismo PROBADA en parte la demanda reconvencional incoada por el demandado Tifón Chambi Apaza, por memorial de fs. 69 a 70, modificada y ampliada a fs. 76 y vta. y complementada a fs. 79 y 83 del expediente, PROBADA con relación al reconocimiento de mejoras y construcciones efectuadas en el bien inmueble traducidos en dos cuartos, excavado de pozo de agua, instalación de luz eléctrica, construcción del muro frontal y provisión de bolsas de cemento para construcción de acera, cuya inversión económica se deberá averiguar en ejecución de Sentencia por no haberse probado el valor demandado de $us. 15.000, IMPROBADA la pretensión de usucapión y consolidación de derecho propietario de bien inmueble e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho de los demandantes, disponiendo que en ejecución de Sentencia se establecerá el monto económico invertido por el Actor por las mejoras introducidas en el inmueble y una vez establecido el monto total por mejoras y cancelado por los actores en favor del demandado Trifón Chambi Apaza, este dentro del plazo de tres día proceda a la entrega en favor de los actores Juana Ajhuacho Mamani de Challapa e hijos Reina Challapa Ajhuacho y Ana Norma Challapa Ajhuacho, el bien inmueble, sin costas por ser juicio doble, interpuesto el recurso de apelación por Trifón Chambi Apaza por memorial cursante de fs. 511 a 512, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncio Auto de Vista No 38/2015 de fecha 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 534 a 538 vta., por el cual ANULO la Sentencia Nº 046/2014 de 22 de Octubre de 2014 visible de fs. 501 a 507 vta., debiendo la Autoridad inferior sin espera de turno, en correspondencia con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia constitucionales y orgánicos proceder a pronunciar nueva resolución con base a los lineamientos vertidos en la presente resolución.

Emitida nueva Sentencia Nº 15/2015, de fecha 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 553 a 560 y declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 9 y vta., ratificada a fs. 44 y vta y 54 y vta., modificada a fs. 47 y 50, complementada a fs. 58 y vta., de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Florencio Challapa Troncoso y Juana Ajhuacho Mamani de Challapa, se declaró PROBADA la demanda reconvencional de Trifón Chambi Apaza, por memorial de fs. 69-70, modificada y ampliada a fs. 76 y vta., y complementada a fs. 79 y 83 de reivindicación y consolidación de derecho propietario del bien inmueble objeto de la demanda, cuyas construcciones y mejoras se consolidan en su favor, IMPROBADA la excepción perentoria de falsedad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda principal, y falta de acción y derecho de los demandantes, excepciones perentorias todas opuestas por el demandado contra la demanda principal, en consecuencia se declaró la prescripción extintiva del derecho de propiedad de Florencio Challapa Troncoso y Juana Ajhuacho Mamani de Challara, sobre el bien inmueble ubicado en Urbanización Villa Challacollo, calle Gálvez entre calles San Martín de Porres y Narciso Campero, lote No 11, manzano A-12, zona sud oeste área de 300 Mts2., con las siguientes colindancias Al Norte con el Lote No 12, de Guillermo Mamani, al sud con el lote 10 de Ismael Carasila, al Este con la calle Galvez (antes calle No 9 y al oeste con el lote No 1 de Elena Mier de Jaimes, registrado en Oficinas de Derechos Reales en matrícula No 4.01.3.03.0001611; se concede a Trifón Chambi Apaza el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Challacolo, calle Gálvez entre calles San Martín de Porres y Narciso Campero, Lote No 11, Manzano A-12, zona sud oeste, área de 300 Mts2., con las siguientes colindancias: Al Norte con lote No 12 de Guillermo Mamani, al Sur con lote Nº 10 de Ismael Carasila, al Este con calle Gálvez ( antes calle O) y al oeste con el Lote No 1 de Elena Mier de Jaimes registrado en Derechos Reales en Matrícula 4.01.3.03.0001611, expídase la minuta de ley, sin costas por ser juicio doble.

Contra la mencionada resolución Mario Romero Santos en representación de Juana Ajhuacho Mamani de Challapa, Ana Norma Challapa Ajhuacho y Reina Challapa Ajhuacho interpuso recurso de apelación cursante de fs. 563 a 568 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista No 152/2015, de fecha 6 de Octubre de 2015, cursante de fs. 590 a 594 vta., por el cual confirma la Sentencia y el decreto de fecha 19 de noviembre con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: En cuanto a la que se habría realizado una incorrecta apreciación y valoración de la prueba y que la Sentencia carecería de congruencia, en ese sentido, refiere que el Juez si hubo valorado las pruebas transcendentales dentro de la presente causa para establecer la procedencia de la demanda reconvencional de usucapión y declarar la improcedencia de la demanda reivindicatoria instaurada por la parte demandante, ya que para llegar a esa decisión mucho tuvo que ver la prueba testifical ofrecida por el demandado, ya que resulta ser evidente que todos los testigos de descargo de manera uniforme señalaron que el mismo junto a su familia estaría en posesión del bien inmueble y vivirían en ella por más de 10 años, tiempo en el que hubo realizado mejoras en el bien inmueble, máxime si todas estas afirmaciones fueron reconocidas en su momento por el propio demandante, no resultando necesario realizar un interpretación separada o aislada de las pruebas, sino de las esenciales que demuestran objetivamente las pretensiones de las partes. En cuanto a que la Sentencia carecería de congruencia entre lo demando y resuelto por el Juez de la cusa, nos remitiremos nuevamente a lo expresado, por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina que la Sentencia debe recaer sobre la verdad de los hechos que los medios de prueba lleguen a demostrar, no pudiendo realizar una interpretación aislada de los medios de prueba cursantes en el proceso, al momento de que la prueba es introducida a juicio, ésta dentro un marco interpretativo puede ser utilizada, por las partes, ya que, el Juez valorará las pruebas en su conjunto de acuerdo a la realidad que están arrojan al proceso. Sobre la apelación concedida en el efecto diferido referida a que el Juez de la cusa debió haber rechazado el ofrecimiento del perito, el Juez determinó no lugar a dicha objeción y el Juez al tomar como elemento el dictamen pericial hizo lo correcto pues el mismo refiere que dicho dictamen determinó la convicción obtenida de la prueba testifical de descargo, actuando de esta manera dentro del principio de verdad material y la potestad de darle el valor que corresponda dentro del marco de la sana crítica y prudente criterio.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Marco Antonio Dávalos Reynaga interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 379 a 284 vta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.-La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciada sobre una de sus pretensiones reclamadas, con relación a la prueba que cursa de fs. 144 a 145 de obrados, en la que se declara que las firmas y rúbricas de los demandantes son falsas, habiendo sido apelada dicha resolución y concedida en el efecto diferido, debiendo ser en el devolutivo, y finalmente indica que el Juez somete nuevamente a peritaje el mencionado documento y habiendo tomado en cuenta el mencionado documento para computar la posesión del demandado desde 27 de marzo de 1999. Asimismo indica que habiéndose realizado ya un peritaje, no puede revisarse u ordenarse un nuevo peritaje, lo contrario significa ir contra la Ley.

En el fondo:

1.- Acusa interpretación errónea de los arts. 373, 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y que se habría probado su demanda por la prueba testifical de cargo y descargo, es decir que el demandado habría vivido esporádicamente en el bien inmueble objeto de la Litis, no habiéndose probado la usucapión.

2.- Transcribiendo las declaraciones testificales de cargo de fs. 302, 305, 308, 310 indica que las mimas referirían que nadie vive en el bien inmueble objeto del litigio y respecto a la posesión la misma sería desde el año 2003, respecto a las declaraciones testificales de descargo 300, 313 a 315, fs. 318 a 320 menciona que estas no deberían considerarse por ser contradictorias.

3.- Menciona que en la audiencia de inspección de visu el Juez evidenció que la casa estaba vacía y el demandado no vino porque no tenía argumentos que hacer valer, asimismo no se tomó en cuenta el polvo de los cuartos y las telarañas de la puerta principal.

4.- Acusa que no fueron valoradas conforme a ley las pruebas de fs. 86 a 87, la de fs. 97 a 101, fs. 122, y al mismo tiempo menciona que esas pruebas no fueron compulsadas correctamente, conforme a Ley.

5.- Indica que la Sentencia hace referencia a una supuesta confesión de parte del recurrente sobre la afirmación en el memorial de demanda de que de Trifón Chambi Apaza, conjuntamente su familia ha estado en posesión en el inmueble sin embargo se olvida que es desde el año 2003, asimismo cuestiona que el Juez le haya dado valor al documento de fecha 27 de marzo de 1999.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

No existe contestación de la parte contraria.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014

III.2.- De la Valoración de la Prueba.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en el presente proceso fue sometido a estudio pericial el cual cursa de fs. 214 a 222, que evidencia que las firmas y huellas cuestionadas corresponden a la parte demandante, el cual fue puesto a conocimiento de partes por proveído de fecha 17 de mayo de 2013, no habiendo sido observado por la parte demandante, habiendo cuestionado este aspecto recién en recurso de casación, en ese sentido al no haber observado el referido informe cualquier observación o reclamado que tenía respecto a este aspecto ha quedado convalidado".

Datos del proceso

Demandante
Florencio Challapa Troncoso y Juana Ajhuacho Mamani de Challapa.
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1159/2016Fuente oficial