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TSJ

AS/1159/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento privado.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1159/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: LP – 180 – 16 – S

Partes: Benedicta Quispe Vda. de Mamani. c/ Julio Santiago Mamani Montes y

otros.

Proceso: Nulidad de documento privado.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 196 vta., formulado por Benedicta Quispe Vda. de Mamani contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 199/2016 de 28 de abril de 2016 que cursa de fs. 191 a 193, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de nulidad de documento privado seguido por la recurrente en contra de Julio Santiago Mamani Montes y otros, la concesión de fs. 198, Auto de admisión de fs. 202 a 203, y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 121/2015 de 12 de octubre 2015 que cursa de fs. 172 a 175, que declara improbada la demanda.

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 191 a 193, que confirma la Sentencia apelada; dicho fallo de segunda instancia argumenta en describir el contenido de la nulidad o invalidez, cita los arts. 549 y 485 del Código Civil, sobre el objeto del contrato y lo concerniente a la ilicitud de la causa, y define el error esencial. Posteriormente describe que la recurrente no comprende que las causales de nulidad invocadas, como la falta de objeto e ilicitud. En relación a la acusación de que el documento de 15 de agosto de 2009 no contendría el objeto del contrato que no especifican la ubicación y el porcentaje de copropiedad, las mismas no corresponden a la falta de objeto del contrato, pues el objeto del contrato es la prestación prometida por las partes, a cosa o el hecho sobre el que recae la obligación, y en el caso de autos consta una división y partición, así como la otorgación del obligaciones de dar, objetos que son posibles, lícitos y determinados. Asimismo señala que dicho contrato no requiere la suscripción de Escritura Pública para su validez. También describe que en relación a la ilicitud de la causa, señala que el hecho de que uno de los herederos no hay firmado documento privado de 15 de agosto de 2009, no se ajusta a la causal invocada, en sentido de que la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación de la otra parte contratante, describiendo que el contrato no es contrario a los de su misma especio, ni va en contra de su función económico social, porque ambas partes tienen derechos y obligaciones. Y en cuanto al error esencial señala que dicha causal no fue acreditada, siendo que la actora conocía de la suscripción del contrato cuando en el contenido de su demanda expresa que hubo voluntad de transferir los bienes mediante la figura de la división, que es una confesión de que tenía conocimiento de la naturaleza del contrato, por lo cual no existió el contenido equivocado de la realidad. Asimismo cita las declaraciones de fs. 143 y 145 que describen que la recurrente acudió labrado y suscripción del documento en presencia de varias personas y que fue un acto voluntario. También señala que en relación a la participación de Serapio Mamani Montes, describe jurisprudencia de Sala Civil, respecto al carácter subjetivo y objetivo del derecho a recurrir, concluyendo que sobre dicho punto no advierte el gravamen o perjuicio; señala que la recurrente no puede amparar la nulidad solicitada, un aspecto que no está sancionado con nulidad, menos pretender un derecho ajeno en beneficio propio.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que la apreciación de que la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra parte contratante, es una apreciación contractual no aplicable a la división de bienes hereditarios, ya que para ello se requiere la concurrencia de todos los herederos; acusa incorrecta aplicación del art. 485 del Código Civil, señalando que en el caso de bienes hereditarios debió disponer la aplicación del art. 1250.I del Código Civil, refiriendo que de la documental de fs. 85 a 88 vta., evidencia que Julio Santiago, Macario Isidro, Justo Germán y Serapio Raúl Mamani Montes y Benedicta Quispe Vda. de Mamani son copropietarios de dos inmuebles, empero se suscribe el documento de división sin la participación de uno de los coherederos, quien no ha manifestado su voluntad, nadie conoce si el mismo está de acuerdo con la presunta división, describe que nadie puede firmar a nombre de ciudadanos que no han otorgado su voluntad; refiere sobre jurisprudencia constitucional en sentido de que la partición no produce efecto contra el heredero que no partición en ella, por no haber sido oído oportunamente y se debe proceder a una nueva partición, refiriendo GJ 894 p.10.

Sobre el objeto del contrato, refiere que la decisión impugnada desconoce el instituto de la sucesión hereditaria, respecto a la legítima de los hijos y cónyuge, regulado por el art. 1062 del Código Civil, habiendo establecido que el objeto del contrato es a división de bienes que tiene como fundamento el deceso de Joaquín Mamani Quinaya, que tiene sustento en el art. 519 del Código Civil, en sentido de que debió efectuarse sobre cuatro quintas partes, y la resolución impugnada no consideró ni aplicó las reglas de una correcta división, siendo el derecho a la sucesión irrenunciable conforme al art. 56.III de la Constitución; cita jurisprudencia constitucional en sentido de que entre herederos legales, los únicos que tiene la calidad de forzosos, llamados por ministerio de la ley, y quienes la misma les asegura su legítima, en la masa hereditaria, son los descendientes, y al no haber cumplido con el art. 1062 del Código Civil, no existe objeto por inexistencia de cosa determinable, ya que no existe porción de la legítima que les corresponde a cada uno de ellos, siendo que el documento fue elaborados únicamente en función del art. 519 del Código Civil.

Sobre la confesión en la contestación, describe que el texto es incompleto, pues refiere que tuvo que firmar la minuta para su registro en Derechos Reales, y los demandados pretenden apropiarse de forma ilegal e indebida sus bienes adquiridos, que se encuentran protegidos por el art. 56.II de la Constitución, del cual se extrae dos aspectos uno enunciativo y el otro declarativo, que fue mal interpretado por el juzgador para sustentar un supuesto conocimiento de la verdadera intención del acto.

Por lo expuesto solicita ser emita auto supremo, declarando probada la demanda principal y la nulidad del documento privado.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... la división y partición no necesariamente se la debe efectuar mediante documento público; en cuanto a la descripción de que el texto fuera enunciativo y no afirmativo, no puede considerarse como una introducción a una idea como refiere la recurrente, sino que dicho texto forma parte de una fundamentación fáctica de la pretensión, en la que se debe describir la relación de antecedentes, como describe en el punto I de la demanda, no pudiendo soslayar dicha declaración en sentido de que fue introducción a una idea, sino que ya emitió la descripción de la existencia de la voluntad de transferir bienes..."

Datos del proceso

Demandante
Benedicta Quispe Vda. de Mamani.
Demandado
Julio Santiago Mamani Montes y
Proceso
Nulidad de documento privado.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Por acuerdo arribado entre co-propietarios
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1159/2017Fuente oficial