Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1159/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: O-37-19-S.
Partes: Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Danitza Ardaya Vásquez Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Rubén Ayala Veizaga, por escrito de fs. 1938 a 1956 contra el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 1837 a 1859 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. contra la Aduana Nacional de Bolivia, auto de concesión de 4 de septiembre de 2019 a fs. 1978, Auto Supremo de Admisión N° 925/2019-RA de 17 de septiembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. representada por Grover Peña Crespo y Gastón Galarza Gatica, demandó mediante memorial de fs. 59 a 64 vta., el resarcimiento de daños y perjuicios a la Aduana Nacional de Bolivia, entidad que interpuso excepciones previas de incompetencia, obscuridad e imprecisión de la demanda, que por resolución de 29 de abril de 2016 fueron declaradas improbadas, repelió la demanda, asimismo opuso excepciones perentorias de improponibilidad de la demanda, falta de derecho y prescripción, seguido el trámite correspondiente, se emitió la Sentencia N° 11/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 1743 vta., a 1751, en la que el Juez Público Civil y Comercial Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró PROBADA la demanda principal, calificando el daño emergente y lucro cesante en un total de Bs. 1.402.854,59. Denegó las excepciones perentorias.
2. Determinación que posibilitó la apelación de la parte demandada por escrito de fs. 1763 a 1780 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 1837 a 1859 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia, con el fundamento principal de que se originó un indebido proceso penal contra el demandante por la presunta comisión del delito de defraudación, en cuyo proceso la mercancía decomisada quedó inservible por el actuar de los funcionarios aduaneros.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconclusa o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.
2. Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión.
3. Alegó vicio por falta de competencia del órgano jurisdiccional, porque al existir una jurisdicción especial que dilucida y define conflictos producto de contratos, negociaciones y/o concesiones del Estado estos conflictos no pueden ser de conocimiento del juez ordinario.
4. Objetó que se reiteró los argumentos para confirmar las excepciones previas de incompetencia y de obscuridad e imprecisión de la demanda; y adicionó que el auto de 20 de julio de 2017 de fs. 1424 a 1425 vta., declaró probada la recusación de su perito de parte, no permitiendo la producción de prueba pericial especializada en materia aduanera, afectando a nuestra libertad probatoria bajo una presunción de falta de imparcialidad.
En el fondo.
1. Dedujo la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima) y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.
2. Señaló la errónea interpretación de la ley sobre la inexistencia del supuesto hecho ilícito y la legítima defensa, a lo que expresó que la norma aduanera ha previsto la retención de la mercancía ante la existencia de observación en el control diferido, entonces no se advierte el hecho ilícito, toda vez que las actuaciones de la Aduana estuvieron enmarcadas en la norma vigente arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, de tal manera que si no hay hecho ilícito no se configura la conducta como presupuesto para la existencia de daños.
3. Expresó error en la apreciación de la prueba, relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.
4. Manifestó error en la apreciación de la prueba al determinar lucro cesante, porque no se habría considerado que se encuentra pendiente la resolución firme sobre tributos omitidos, en consecuencia, no es posible admitir el pago sobre los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía cuando la misma no ha terminado de ingresar legítimamente al país, ante la existencia de tributos omitidos no se puede generar ganancias en mérito a una importación irregular de mercancías; es decir, que los daños presuntamente ocasionados podrán considerarse en función a aquellas ganancias legítimas privadas, pero no puede existir privación de ganancias legítimas cuando nos encontramos con omisión de pago.
5. Sostuvo error en la apreciación de la prueba al establecer el lucro cesante, dado que le habría dado valor relevante a la nota Cite DIRANB N° 73/2014, y a la prueba pericial incompleta, cuando en la inspección judicial se constató que la mercadería se encuentra en custodia del concesionario ALBO S.A. y no propiamente de la Aduana Nacional; es más la prueba por informe de fs. 942 a 947 no fue valorada por el juzgador y que en apelación tampoco se subsanó esa omisión.
6. Acusó que la complementación de la sentencia afectó el fondo de la decisión y cambió los conceptos de pago que coadyuvan a la parte actora, subsanando errores de la demanda.
7. Objetó que la excepción de falta de acción y derecho, misma que fue rechazada, no pudo interpretar el Tribunal de apelación cómo una reiteración del argumento del proceso administrativo inconcluso ya que las excepciones son medios de defensa, lo que estaría limitando dicho derecho.
8. Refirió que con relación a la excepción de prescripción uno de los primeros actuados del control diferido es de 14 de julio de 2011 y el acta de intervención de 18 de agosto de 2011, y desde esa fecha la mercancía se encuentra en almacén aduanero, habiendo transcurrido el tiempo de 4 años y 5 meses, por lo que operó la prescripción de los daños y perjuicios demandados.
Respuesta al recurso de casación.
El pretensor respondió al recurso de casación manifestando en lo principal, que la demanda casacional simplemente demuestra la falta de voluntad para asumir su responsabilidad, ya que la sentencia y el Auto de Vista están debidamente fundamentadas respecto al hecho generador del daño y perjuicio sufrido.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La improponibilidad objetiva de la pretensión.
El Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos entre ellos, el Auto Supremo N° 73/2011 de 23 de febrero, respecto de la improponibilidad objetiva de la demanda refirió:
¨Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. ¨
¨Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.¨
III.2. Del daño emergente y lucro cesante.
En relación a la temática en el Auto Supremo N° 688/2018 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” (El resaltado nos pertenece)
III.3. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
Respecto al alcance de la responsabilidad civil también en el Auto Supremo Nº 688/2018 de 23 de julio, se escribió: ¨El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios. ¨
¨Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
¨De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.¨
III.4. De la responsabilidad civil y el pago de los intereses moratorios.
En el Auto Supremo N° 133/2019 de 12 de febrero, sobre los intereses moratorios del impago del daño se dijo: ¨ Una parte de la doctrina proclama que los intereses moratorios no tienen lugar en los casos de responsabilidad civil extracontractual, porque la responsabilidad civil en esencia constituye una institución para la reparación del daño, pero de ningún modo para el enriquecimiento inmoral. Por otra parte, se alega que los intereses moratorios al tener carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la prestación y a los fines de estimular su cumplimiento sería útil su aplicación a los casos que den lugar a la responsabilidad civil contractual. Dichas posturas si bien tienen sustento, en la práctica judicial aun no fueron adoptadas, porque al eliminarse del todo el interés moratorio, el responsable civil se ve desmotivado en hacer efectivo la cuantía adeudada, lo que implica que el afectado con el hecho dañoso aguarde indefinidamente la concreción del pago lo que tampoco es conveniente, por dicha circunstancia los intereses moratorios se hacen útil en la medida que el responsable extracontractual ante su renuencia al pago de lo adeudado, los intereses le corren y debe soportarlo, si no quiere asumir dicha carga será mejor pagar.¨
¨En conclusión, por un lado, no resulta conveniente eliminar por completo los intereses moratorios, por otro lado, tampoco resulta favorable al responsable civil pagar los daños y perjuicios más los intereses moratorios cuando la cuantía es elevada, máxime si a consecuencia del hecho resulta pobre o se ahonda su pobreza. Por lo que lo atinado es encontrar un punto de equilibrio, el mismo se encuentra en el art. 994 del Código Civil, cuando señala: ¨III El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.¨; consiguientemente, el intérprete judicial tiene el poder para reducir el monto de la cuantía considerando ciertos aspectos.¨
¨Al respecto el renombrado profesor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert, Tomo II, pág. 1281, escribe: ¨El parágrafo III (del art. en examen), faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepase los límites de lo moral.¨
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