Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1159/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 82/2020
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, Juana Quispe Cosme, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 146/2019 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Julia Victoria Martínez por el delito de Estelionato, previsto y sancionado en el arts. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 29/2017 de 21 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la autoría de Juana Quispe Cosme por la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en fase de ejecución; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 3 de mayo de 2019 Juana Quispe le ofrece habitaciones en anticrético a Julia Victoria Martínez en la suma de cuatro mil dólares, expresándole que era dueña de casa y propietaria del inmueble ubicado en la zona de Vino Tinto, habiendo suscrito recibos de mil dólares como adelanto el año 2010 y tres mil dólares el 12 de enero de 2011 a sabiendas que el referido inmueble se hallaba con problemas y no se encontraba registrado en Derecho Reales a su nombre, ni existiría autorización para tal efecto, hechos que configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato.
II.2. Apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la imputada interpone recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Solicita la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de tipicidad, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En la sentencia hubiera existido falta de pronunciamiento sobre uno de los delitos acusados, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) con relación al 342 del CPP.
Se denuncia la omisión de fundamentación y motivación de la sentencia, aspecto previsto por los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP.
La sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes y falsos, situación que se prevé en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Existió inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la fundamentación de la pena.
No se observó que el derecho penal es la última ratio y que en la sentencia existió violación del principio del debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Sobre el primer punto cuestionado refiere que la pretensión no cuenta con asidero legal suficiente para revertir la resolución apelada y en mérito a ello determina su improcedencia, por lo que no resulta viable la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
Con relación al segundo punto, refiere que el agravio reclamado no hubiera sido puesto en conocimiento del inferior y como efecto del mismo no se hubiera emitido criterio alguno por el Juez inferior, razón por la cual, en aplicación del principio de limitación por competencia, el Tribunal de alzada no tiene la obligación de considerarlo.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que la Sentencia no incurre en dicho defecto, porque cumplió con el principio de tipicidad siendo que se determinó que la imputada no resultaba propietaria del inmueble, y pese a ello, dio en anticrético el inmueble, por lo que, los elementos para juzgarla fueron mediante prueba objetiva que determina que el accionar de la imputada se adecuaba al tipo penal de Estelionato.
Afirma que sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, el mismo no es evidente siendo que al emitirse la Sentencia no se incurre en incongruencia porque se demostró que la única que se comprobó fue la acusación particular.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, se observa que la Sentencia no hubiera incurrido en el mismo, debido a que no incurrió en omisión alguna sobre algunos elementos probatorios, siendo que los mismos no hubieran sido expuestos de manera oportuna en aplicación a los medios idóneos; y, por otro lado, la Sentencia contendría todos los elementos comprendidos en el art. 360 y siguientes del CPP.
Asimismo, con relación a los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señala que este punto de apelación no constituye como un agravio valedero para ordenar la reposición del juicio oral siendo que ante la valoración de la documental cuestionada el resultado hubiera sido el mismo.
Respecto del inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la fundamentación de la pena; esta denuncia, no resulta cierta debido a que si bien el denunciante señala que se cuenta con la efectiva devolución del dinero que habría recibido por concepto del anticrético; sin embargo, dicho extremo no se tendría acreditado; por lo que no se pudo ingresar a analizar dicho aspecto a efectos de una atenuación.
Con relación al último punto, señala que no es evidente porque se demostró objetivamente la existencia de suficientes elementos de prueba que acreditan la participación de la imputada en el hecho antijurídico en el que incurrió.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 606/2020-RA de 7 de octubre, corresponde el análisis de fondo del recurso formulado.
Denuncia actividad procesal defectuosa basada en un supuesto de falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, explicando que en éste no se emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que acompañó a los argumentos sobre prescripción opuestos en fase de apelación. Considera que el Tribunal de alzada con ello transgredió los arts. 124 y 398 del CPP incurriendo en defecto absoluto al violar el art. 115 Constitucional en lo que es la garantía del debido proceso, así como adoptar una postura contradictoria a los Autos Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005. Sobre el particular, añade que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción por prescripción se basó en el Auto Supremo 308 de 19 de septiembre, sin mencionar antes su ratio decidendi, sino afirmar que fue su persona quien generó mora procesal, no indicando tampoco de qué mora se tratase.
Precisa que el Auto de Vista impugnado no consideró lo evidente de la existencia del error descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, pues los hechos en los que se fundó la condena no se adecuan al tipo penal de Estelionato. Explica que la acusación señaló que el delito se dio cuando la acusada “ofreció en calidad de anticrético…unas habitaciones a la víctima” (sic), cuando la acción ofrecer no converge a un elemento del tipo Estelionato, agrega que su persona se encontraba facultada para arrendar aquel inmueble por cuanto adquirió el mismo en calidad de compra venta; afirma también que en ningún momento suscribió documento alguno con la víctima, con lo cual no se habría configurado condiciones de antijuricidad requeridas por norma.
Cuestiona que el Tribunal de alzada ante aquel reclamo se haya limitado a invocar el AS 267/2013-RRC de 17 de octubre sin brindar opinión sobre cómo éste es aplicable al caso concreto; de igual forma lo aseverado por esa instancia en sentido que el bien jurídico tutelado es la propiedad, no fue acompañado de quién fuera la persona a la que se vulneró tal tutela. También refiere que la invocación -posterior- del AS 747/2014-RRC de 17 de diciembre, sumada a la afirmación que en el delito de Estelionato ‘no necesariamente requiere la concurrencia de todas las acciones típicas del mismo’, hacen que fuera condenada por ofrecer un anticrético, “no por vender, gravar o arrendar…por lo que se tiene una vulneración al principio nulla poena sine lege” (sic), sobre la cual el Auto de Vista “no fundamenta, motiva y especifica como el Tribunal de sentencia a llegado a adecuar [su] conducta para la consumación del delito además de no indicar como [ha] realizado la conducta típica y en que forma…habría cometido el delito acusado…ya que no se puede argumentar que el ofrecimiento de un bien en anticresis pueda ser considerado como un acto ilícito” (sic).
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 206 de 9 de agosto de 2012, explicando que el mismo poseyese razonamientos en torno al principio de tipicidad de la Ley penal, y situando el hecho similar en el hecho que “el Tribunal de sentencia y la Sala Penal Cuarta han llegado a aplicar erróneamente la norma sustantiva contemplada en el art. 337 del Código Penal…vulnerando el principio de tipicidad” (sic) “ya que…el ofrecer un contrato de anticrético no se encuentra sancionado por el art. 337…sino que sanciona la venta, gravamen o el arrendamiento lo que en ningún momento se ha demostrado en el presente caso” (sic).
Acusa también un supuesto de revalorización de prueba, precisando que lo vertido en torno a la prueba MP12, por parte del Fallo impugnado, no se trata de un argumento que haya fundado la condena, pues el Tribunal de Sentencia “en ningún acápite de su fundamentación a hecho relación al informe emitido por las oficinas de derechos reales o que el inmueble se encuentre inscrito en DDRR a nombre de las personas que [lo] transfirieron” (sic). De tal cuenta, la recurrente considera que en apelación se otorgó valor a la codificada MP12, lo que se halla en contradicción a la doctrina legal de los AASS Nº 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 039/2016-RRC de 21 de enero y 438 de 15 de octubre de 2005, que prohíben un ejercicio de tal índole en esa fase procesal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifica plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
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