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TSJ

AS/1159/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1159/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 263/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 16 de mayo y 12 de junio de 2023, cursantes de fs. 1731 a 1738 y 1746 a 1750 vta., Mike Guarachi Laura y Daniel Santiago Urquiza Díaz, impugnan el Auto de Vista 181 de 14 de noviembre de 2022, de fs. 1698 a 1707 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Hugo Villarroel Carrasco y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 23 de marzo (fs. 1602 a 1612 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Mike Rubén Guarachi Laura, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, condenando a la pena de quince años de presidio; 2) Daniel Santiago Urqiza Diez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de seis años de reclusión, más el pago de costas; y 3) Carlos Hugo Villarroel Carrasco, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Daniel Santiago Urquiza Díaz y Mike Guarachi Laura formularon recursos de apelación restringida (fs. 1632 a 1635 vta. y 1639 a 1656 vta.), resueltos por Auto de Vista 181 de 14 de noviembre de 2022 (fs. 1698 a 1707 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; y como consecuencia de ello, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Mike Guarachi Laura

Refiere que de todos los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida, ninguno fue valorado debido a que el Auto de Vista hizo un análisis parcializado y a tal efecto se hubiera invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 272/2009 de 4 de mayo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

Señala que, al primer motivo de apelación restringida el Auto de Vista le responde cómo podría hacerse una pericia a un documento que solo contiene información objetiva cuando quedaba claro que dicha pericia no estaba relacionada en si a la información, aspecto que podría haber sido relevante para la decisión del tribunal; por lo que, el procedimiento utilizado para resolver esa exclusión probatoria no tuvo la oportunidad de responder ni sustentar; al respecto, señala que el Auto de Vista actuó de manera contraria a los dos primeros precedentes, debido a que no consideró la importancia que pudo haber tenido la pericia; así también, señala que en el primer motivo de su recurso de apelación restringida denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa; así como la garantía de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y defensa irrestricta.

Con relación a su segundo agravio de su recurso de apelación señala que denunció la falta de valoración probatoria; ante lo cual, el Auto de Vista intenta justificar la teoría del caso del Ministerio Público y la convalidación de la Sentencia sin darle valor probatorio a una prueba esencial en el proceso, consistente en el Requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; el cual, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, no se demostraría que la víctima haya sido alcoholizada, tal como se sustenta en la Sentencia, siendo que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas y se dirigió hacia el auto tal como lo afirma la testigo Génesis Arias y la declaración de Carlos Hugo Villarroel Carrasco quien afirmaría que en cinco minutos llegaron de la discoteca al Motel, aspecto que se hubiera puesto de manifiesto en la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos; por lo que, se hubiera incumplido con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que establecería el análisis sobre la incorrecta valoración de la prueba, cuando el Juez o Tribunal, no aplique las reglas de la sana crítica en la que se establece que el Auto de Vista debe revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, y en caso de no ser así, debe anular totalmente o parcialmente la prueba aspecto que también estaría establecido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre y 229/2012-RRC de 27 de septiembre; los que no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista; por lo que, no aplicó de la manera correcta lo previsto en el art. 173 del CPP; siendo que, la sentencia resultó defectuosa y debió ser corregida por el Tribunal de alzada porque se le lesionó su derecho al debido proceso al no haber cumplido con su labor de revisar la valoración de la prueba y si ésta fue correcta o no al no existir una integralidad de las pruebas, siendo que de haber analizado de manera correcta las pruebas el Tribunal de alzada debía haber anulado la Sentencia.

Menciona que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, siendo que dicha instancia quiso justificar una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia con aspectos subjetivos y de opinión propia sin darle una interpretación jurídica y normativa a los agravios mencionados, siendo que en ellos se hubiera detallado uno por uno que existe precedentes que apoyaban su denuncia; sin embargo, estos aspectos no fueron detallados por el Auto de Vista, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo, siendo que en el Auto de Vista no se fundamenta los errores de procedimiento o juzgamiento en los cuales la Sentencia habría recaído para determinar la existencia de defectos que determinen el reenvío y la nulidad del juicio, incumpliendo los arts. 3, 30, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2. Daniel Santiago Urquiza Díaz

Refiere que de todos los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida ninguno fue valorado debido a que el Auto de Vista hizo un análisis parcializado y a tal efecto se hubiera invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 272/2009 de 4 de mayo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

También señala que en su recurso de apelación demostró la inexistencia de los elementos del tipo penal de violencia e intimidación con el requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; el cual, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, el Auto de Vista incorporaría aspectos que nunca fueron debatidos en el juicio como la afirmación de que la víctima haya sido alcoholizada; por lo que, su capacidad de obrar era limitada; asimismo, se incorpora el incorpora el término de intimidación ambiental, aspecto que nunca se discutió en juicio; así también, no se considera que en juicio nunca se demostró que el imputado habría invitado a salir a la víctima planeando desde ese momento la comisión del delito y que para cometerlo habría planeado llevarla a una discoteca, darle bebidas alcohólicas y que producto de esa planeación habría abusado de ella en el taxi, sin considerar que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas, se dirigió hacia el auto e ingresó al Motel Paradise, siendo que lo pretende el Tribunal es justificar que el hecho ocurrido fue delito sin realizar un razonamiento jurídico y solo resultaron aspectos subjetivos; por lo que, se hubiera incumplido con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, así también afirma que el Auto de Vista al momento de responder este agravio incurre en incongruencia omisiva que vulnera sus derechos, siendo que sin elementos constitutivos del tipo penal en este caso la violencia e intimidación no puede existir el nexo de causalidad entre el hecho probado y la comisión del delito; por lo que, la Sala Penal debió anular la Sentencia, aspecto que también estaría establecido en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre y 229/2012-RRC de 27 de septiembre; los que no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista, incumpliendo los arts. 3, 30, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Hugo Villarroel Carrasco,Mike Guarachi Laura y Daniel Santiago Urquiza Díaz
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1159/2023-RAFuente oficial