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TSJ

AS/1160/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1160/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: LP-179-16-S

Partes: María Elena Vásquez de Martínez. c/ Caja Nacional de Salud y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., formulado por Caja Nacional de Salud, mediante la apoderada de Gerencia General, Rossy Antonieta Limachi Balanza, y el de fs. 285 a 286 vta., propuesto por la Presidencia Ejecutiva de la Corporación Minera de Bolivia, mediante su apoderado Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, ambos contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 68/2016 de 2 de marzo de 2016 que cursa de fs. 270 a 271 vta., pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión seguido por María Elena Vásquez de Martínez en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 289, la admisión de fs. 295 a 296, y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 150/2013 de 15 de mayo de 2013 que cursa de fs. 198 a 203, que declara PROBADA la demanda de fs. 62 a 63 subsanada a fs. 73 y vta., deduciendo – de acuerdo al art. 110 y 134 del Código Civil declara operada la usucapión decenal, otorgándose el derecho de propiedad a favor de la actora sobre el bien inmueble signado con Lote Nº 83, vivienda Nº 83 ubicado en la calle Juan XXIII zona de Villa Armonía antes conocida como Villa Gualberto Villarroel de 256 m2., disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con la inscripción por ante el Registro de Derechos Reales conforme al art. 1540.13) del Código Civil, y los arts. 1 al 7 inc. 8) y 9) de la Ley de Inscripciones en Derechos Reales, prevista por la Ley de 15 de noviembre de 1897 y art. 4 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; asimismo declara improbada la acción reconvencional planteada por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre acción negatoria, reivindicación, mas pago de daños y perjuicios. Sentencia que fue complementada mediante Auto de 27 de mayo de 2013 que cursa de fs. 205, respecto a la aclaración del antecedente dominial signado en Partida Nº 1322, fs. 1298 Libro 1º “C” de 18 de noviembre de 1952, manteniéndose subsistente los demás datos.

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 270 a 271 vta., que CONFIRMA y aprueba la Sentencia apelada, describe como fundamento, que la prescripción en general es la figura mediante la cual se adquieren derechos o se liberan obligaciones; refiere que la prescripción adquisitiva refiere como objeto, al dominio y a los derechos reales susceptibles de posesión; cita el art. 138 del Código Civil, respecto a la usucapión extraordinaria, que se funda en la posesión por diez años, con sus elementos del corpus y animus. Describe que de la lectura del recurso de apelación Caja Nacional de Salud, señala que el recurso carece de una fundamentación objetiva de agravios, el sentido e haber expuesto que la actora no ha acreditado el pago de la adjudicación del inmueble, y el derecho de propiedad de la caja se encuentra registrado en Derechos Reales, agravios que no tienen relevancia en la presente causa, pues conforme explicó la parte actora solo tiene que probar la posesión durante diez años, no siendo exigible demostrar el pago por la adjudicación ni la regularización de su derecho de propiedad; señala que la Caja Nacional de Salud ni COMIBOL, acreditaron la supresión de sus derechos. Añade que en cuanto a la ratificación del recurso de apelación contra la resolución, cursante en a fs. 155, la misma no contiene una debida fundamentación de agravios, sin perjuicio de la revisión de la diligencia observada a fs. 125, se tiene que la misma ha sido practicada a Caja Nacional de Salud mediante cédula en el último domicilio procesal señalado, cumpliendo el art. 137 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente señala que en relación a la facultad conferida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, refiere no evidenciar vulneración de derecho o garantía alguna.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Caja Nacional de Salud.

Refiere que los bienes del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables, de acuerdo a la propia prueba presentada por la demandante, señala que la Caja Nacional de Salud conforme al Decreto Supremo Nº 21637 es una entidad descentralizada de derecho público, conforme dispone el art. 169 del Código de Seguridad Social, los bienes tienen la calidad de inembargables conforme a la previsión del art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Refiere haberse inobservado el art. 15 de la Ley Nº 247, que señala la posibilidad de transferencia de bienes inmuebles, cuando se evidencie asentamientos humanos con una data superior a los cinco años anteriores a la referida ley, ya que su promulgación es anterior a la emisión de la Sentencia.

Asimismo acusa nulidad de obrados, en base al art. 122 de la Constitución Política del Estado, en sentido de observar la Constitución que es anterior a la interposición de la demanda, conforme determina el art. 399.II señalando que la vía ordinaria llamada por ley para disponer bienes de Estado.

Por lo expuesto solicita casar e Auto de Vista, y declarar improbada la demanda.

Recurso de Corporación Minera de Bolivia.

Señala que la excepción de falta de acción debió ser resuelta por Sentencia y no en otra instancia, conforme al art. 265.III de la Ley Nº 439, el Auto de Vista no considera la existencia de otros párrafos del art. 265 del referido Código.

Conforme lo atribuía el art. 265 del citado Código, no consideró que los bienes del Estado son imprescriptibles conforme al art. 339.I de la Constitución, a pesar de haber expuesto oposición en el caso de autos, no mereció respuesta alguna, contraviniendo el derecho a una respuesta estatuida en el art. 24 de la Constitución. Añade que se trata de usucapir bien estatal como es el caso de autos.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista, y declarar improbada la demanda.

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Criterio

"... en fase de casación debió exponer el contenido de agravio que considera haber formulado y su incidencia en el fondo de la cuestión debatida, si trata de dejar sin efecto el decisorio de Alzada, pues la nulidad no se aplica para sanear pruritos formales, sino que la misma debe estar enmarcada en la trascendencia que pueda generar en los actos procesales, conforme describe la doctrina aplicable deducción efectuada sobre el criterio que el recurso de casación tiene la finalidad de buscar una nulidad procesal, aspecto no cumplido por la entidad recurrente".

Datos del proceso

Demandante
María Elena Vásquez de Martínez.
Demandado
Caja Nacional de Salud y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1160/2017Fuente oficial