Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1160/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Oruro 74/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Roxana Quille Choque
Parte Imputada : Nelson Rolando Flores Vásquez
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, Nelson Rolando Flores Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 158/2019 de 19 de noviembre (fs. 157 a 163), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Quille Choque en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 14/2019 de 18 de marzo (fs. 76 a 94), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nelson Rolando Flores Vásquez, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.
Contra la referida Sentencia, el acusado Nelson Rolando Flores Vásquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 111), resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 158/2019 de 19 de noviembre, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Nº 666/2021-RA de 16 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que el punto 2 del Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; por cuanto, contiene fundamentación insuficiente respecto a su reclamo referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; es decir, errónea aplicación de la Ley sustantiva (primera y segunda parte del art. 312 del CP) vulnerando la Sentencia el debido proceso en sus elementos legalidad, tipicidad y derecho a la defensa.
Por otra parte, reclama que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto contiene fundamentación insuficiente sobre el agravio vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es decir, deficiente fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical, de manera razonada y coherente (únicamente descriptiva), incumpliendo del art. 124 del CPP.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos a la defensa y a la impugnación, por cuanto omite pronunciarse respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, es decir, defectuosa valoración de la prueba; alegando erradamente que no se ha demostrado el defecto invocado, no considerando que esta situación no requiere demostración alguna, sino la exposición de argumentos relativos al contenido defectuoso en sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba, que es evidente y por tanto incumple el art. 173 del CPP, cuando en su apelación expuso que: a) Existe una valoración sesgada de la prueba; b) No existe ninguna valoración sobre la prueba de descargo; y, c) No existe valoración integral de la prueba.
Finalmente, reclama el recurrente la concurrencia de defectos absolutos insalvables suscitado en el Tribunal de apelación, o errores in procedendo, argumentando que: a) No tuvo oportunidad de ofrecer sus fundamentos en audiencia de fundamentación de la apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa. Invoca los Autos Supremos 551/2019-RA de 2 de agosto y 082/2013-RRC de 26 de mayo, que establecería sobre la falta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, como vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; y, b) Pese a su ofrecimiento de toda la prueba ofrecida en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación, al amparo del art. 410 del CPP, la misma no fue remitida ante el Tribunal de apelación, por lo que no tuvo oportunidad de verificar los agravios de la de apelación vinculados a la valoración de la prueba y pronunciarse sobre los mismos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo Nº 666/2021-RA de 16 de agosto, que cursa de fs. 208 a 212 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el acusado Nelson Rolando Flores Vásquez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 14/2019 de 18 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nelson Rolando Flores Vásquez, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, Nelson Rolando Flores Vásquez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, errónea aplicación del art. 312 primera y segunda parte del CP; puesto que, en el Considerando VI, punto VI.A Subsunción, indica que “se probó suficientemente el hecho punible y la participación del...acusado...”, contrastado con la configuración inicial en la "descripción del hecho” que se describe en la formulación de la acusación, se ingresa a una especie de una nueva REVALORACIÓN DE LA PRUEBA, y a partir del punto de la supuesta afirmación indica: "Hechos realizados consistentes en toque impúdicos, no constitutivos de acceso carnaval, extremos que se probaron suficientemente con la prueba de cargo, a cuyo efecto, nos permitimos fundamentar en los siguientes término: (...)". A partir de ello, en la descripción que se desarrolla en los hechos se ingresa a una especie de lo que se entiende a una revalorización de la prueba judicializada, lo cual no condice con lo que se entiende o debe entenderse por fundamentación coherente, razonable y preciso, por cuanto, una fundamentación básicamente es una exposición enteramente jurídica y no una nueva exposición que en su contenido real resulta un nuevo despliegue de lo que en los hechos se entiende como nueva valoración de la prueba.
La Sentencia en el punto: "V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA”, realiza una transcripción de lo que contiene las pruebas literales y en cuanto a la prueba testifical, realiza sólo una transcripción de las actas de registro donde declararon los testigos, ingresando en una nueva valoración de las pruebas, conteniendo la Sentencia una CONTRADICCIÓN entre lo que es la labor de una valoración adecuada con una FUNDAMENTACIÓN que en los hechos subyace a la labor argumentativa de procurar la concurrencia de los aspectos determinativos que al efecto prevé la teoría del delito, y el establecimiento pleno de lo que es el DOLO, no explicando la Sentencia si su persona actuó dolosamente, no indicando qué acciones desplego su persona, porque el hecho de haber requerido y buscado a una niña solo para cumplir con las exigencias de la materia en la carrera de Odontología que por entonces cursaba, y en ese ínterin se suscitó la situación, enmarcándose su accionar en una conducta natural, y cuando la supuesta víctima vuelve al lugar relata e inventa los extremos que supuestamente se tiene asumido como hecho, que no es otra cosa que una forma de parte de la madre de la victima de soslayar responsabilidades económicas que adeudaba y se la exigía constantemente.
Defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal previsto por el art. 312 del CP; puesto que, realiza una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo cual se entendería como valoración de la prueba; sin embargo, en la misma Sentencia en lo concerniente a la "VALORACIÓN DE PRUEBA", a partir del CONSIDERANDO VI - (Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), VI.A. Subsunción, en lugar de exponer la argumentación suficiente, ingresa a una revalorización de la prueba, lo que le resulta contradictorio, puesto que, debió considerarse básicamente lo que en un primer momento se efectivizo como labor de apreciación a efectos de asumir convicción y no confundir la labor de valoración con la tarea de efectivizar una fundamentación adecuada y técnica, resultando la Sentencia vulneradora al debido proceso, al asumir una revalorización de la prueba e incorporando otros hechos que en un primer momento no fueron manifestados ni acreditados con prueba fehaciente, indicando que la supuesta víctima hubiera referido también "partecitas", "su cosa", "que ese hombre es cochino" en alusión a la prueba MP-9 y como en alusión a la MP-10, y en cuanto a la MP-4, simplemente se reitera transcribiendo su contenido, asumiendo el Tribunal de juicio como "CASO QUE SE PROBÓ SUFICIENTEMENTE"; sin embargo, en el punto (Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), VI. A. Subsunción", muy aparte de realizar una revalorización de la prueba, se incorporó una transcripción de la declaración de los testigos Humberto Boris Huayta Alconz, Santos Ronald Rojas Mamani y Cristian Marco Valdivia, ingresando a una revalorización de la prueba documental MP-10; además, no explica en cuanto a la prueba MP-10, si la misma se emitió en el plazo previsto para la etapa preparatoria, siendo que la etapa preparatorio concluyó el 26 de septiembre de 2015, y de forma extraña no existe en Sentencia una explicación clara o en su caso prueba documental que respalde ello, en el mismo sentido las pruebas documentales MP-15 y MP-16, fueron emitidos fuera del plazo de la etapa preparatoria, no existiendo una fundamentación adecuada. Debiéndose tomar en cuenta, que el Tribunal de mérito, pretende realizar la subsunción de su conducta a un tipo penal, que necesariamente debe estar imbuida de los elementos objetivos que consideren útiles, a efectos de lograr una correcta adecuación del delito, no siendo suficiente hacer mera transcripción de la prueba, basándose la Sentencia en apreciaciones meramente subjetivas, careciendo de una total subsunción.
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, la Sentencia incurre en una: flagrante valoración defectuosa de la prueba; valoración sesgada de la prueba, no existiendo ninguna valoración de la prueba de descargo; y, no existe una valoración integral de la prueba, no entendiéndose en la Sentencia cuales fueron las pruebas esenciales y no esenciales, lesionando la falta de valoración de la prueba su derecho al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, limitándose la Sentencia a una relación de la misma y no a una valoración, así en el punto "V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida", a partir del sub título "Existencia del hecho punible y participación del acusado", se desarrolla una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo cual se entendería como una valoración de la prueba; sin embargo, a partir del Considerando VI de la Sentencia, efectiviza una especie de una revalorización de las pruebas, a través de una copia del contenido de las pruebas de cargo y de las actas de juicio de lo que dijeron los supuestos testigos de cargo. En cuanto, a las pruebas de descargo mencionadas en el punto "c. Valoración de la prueba de descargo", solo hace mención de sus contenidos, no efectuando un análisis consistente y preciso sobre la valides de cada prueba documental y testifical, no efectivizándose qué credibilidad se le otorgó a sus pruebas documentales de descargo incorporados y judicializados como PD- 1 a la PD-10, menos expuso el contenido de los mismos y qué valor les otorgo, ocurriendo lo mismo respecto a la testifical de descargo de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, realizando un resumen de sus declaraciones, extrañando el análisis preciso que debió desplegarse en su oportunidad, así como sobre los parámetros de su credibilidad, no especificando qué valor otorgó a los testigos de descargo, existiendo una ausencia de valoración integral de la prueba de descargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 158/2019 de 19 de noviembre, declaró improcedente el recurso planteado; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la errónea aplicación del art. 312 del CP; la Sentencia ha realizado una correcta aplicación del art. 312 del CP; toda vez, que en su Considerando VI, Motivos de derecho que fundamentan la sentencia, VI.A. Subsunción, luego de describir al tipo penal atribuido al acusado y afirmar que en el presente caso se probó suficientemente el hecho punible y la participación del acusado, concluye que, el acusado resulta siendo sujeto activo del delito juzgado; desarrolla que el núcleo del tipo o verbo rector, es la acción de realizar actos sexuales no consentidos de penetración o acceso carnal; luego precisa que es el acto sexual, refiriendo que “se entiende como un conjunto de acciones de mayor o menor complejidad que realiza la persona en contra de otra persona para obtener y producir placer, y en este caso las acciones sexuales realizadas por el agresor consistente en la realización de contactos o manoseo, tocamientos indebidos efectuado por el agente sobre las partes íntimas de la víctima menor, pensando y orientados en satisfacer de alguna manera su instinto sexual. Estos actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal presupuesto de este delito han sido acreditados con las actuaciones probatorias realizadas en el Juicio Oral como de la declaración de la víctima menor quien vino a Juicio como testigo Z.A.S.Q.”; además, de continuar desarrollando las demás pruebas pertinentes y conducentes al caso juzgado; precisa que resulta ser la indemnidad sexual de la víctima por su edad que se encuentra en desarrollo; la ilegitimidad de la agresión sexual; que el delito de Abuso Sexual es un hecho antijurídico; la característica dolosa del delito de Abuso Sexual y que el acusado, no se encuentra en ninguna de las causales de inimputabilidad. Consecuentemente, se encuentra desarrollado la conducta del acusado en su elemento objetivo, que resulta ser el contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, así como el elemento subjetivo o tendencial, que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.
No siendo evidente las afirmaciones del recurrente cuando denuncia una especie de revalorización de la prueba, sin mayor fundamentación concreta del sentido jurídico que les otorga a dichas apreciaciones. Tampoco se advierte vulneración en la apreciación de la prueba, menos contradicción en esta apreciación de la prueba, ni que solamente se habría en forma abstracta basado la Sentencia en “sobreentendidos”.
Respecto a la ausencia de argumentación y explicación respecto al dolo, la Sentencia, claramente explica este tópico cuando señala: “El delito de ABUSO SEXUAL, es doloso, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza el sujeto activo en el este caso ejercido por el justiciable NELSON ROLANDO FLORES VASQUEZ, contra la indemnidad sexual de la víctima menor Z.A.Z.Q. que es un bien jurídico que se encuentra protegido, pero fue interferido en el desarrollo de su propia sexualidad a costa del sujeto pasivo que en este caso es una menor de edad, así conforme a la declaración de la víctima menor Z.A.Z.Q. quien señaló con sus palabras que le tomo la temperatura ‘en sus partecitas’, ‘ha puesto en sus partecitas’, ‘su cosa estaba en mi traserito´, que ella entiende por violación cuando ‘alguien toca sus partecitas...’,que estaba ‘frotando su pene con su traserito’, lo cual ha sido corroborado”.
En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; cuando se denuncia falta de fundamentación en una resolución, debe precisarse cuál de dichos contenidos se considera ausente en la Resolución, indicarse las consecuencias jurídicas de dicha ausencia y su trascendencia en la decisión asumida, en forma clara, precisa y concreta; lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, los argumentos expuestos por el recurrente se limitan a incidir en que existiría solamente una transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales producidas en juicio oral y que se habría ingresado en una especie de revalorización de la prueba judicializada y por ello resultaría contradictoria la Sentencia y no existiría una fundamentación adecuada y técnica; empero, no existe precisión en sus cuestionamientos.
Más allá de dichas falencias y afirmaciones del escrito de apelación, resulta que la Sentencia apelada tiene toda la fundamentación necesaria en el marco de la Ley y el derecho para sustentar la decisión asumida; no advirtiéndose la vulneración del debido proceso; tampoco se advierte que se haya incorporado otros hechos y causes paralelos.
Respecto a que no se explicaría si las pruebas MP-10, MP-15 y MP-16 se emitieron en el plazo previsto para la etapa preparatoria, dicho cuestionamiento debió haberlo realizado en el momento de la judicialización de dichas pruebas y en caso de no ser atendido su reclamo con reserva de apelación, recién reclamarlo para que válidamente pueda ingresar a su consideración, cosa que no ha ocurrido.
En cuanto, al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, la denuncia de errónea valoración de la prueba, conlleva obligatoriamente la carga argumentativa del apelante. Si bien la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, puede verificarse, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tienen, se está ante una valoración de la prueba arbitraria, irracional y contraria a la equidad, cuando: 1) No se hayan respetado las normas. 2) No se hayan respetado los principios de la recta razón; y, 3) La valoración se haya basado en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento (SC 1173/2005-R, de 26 de septiembre).
En el presente caso, no se han cumplido dichas exigencias; dice que: 1) Existiría una valoración de la prueba de manera sesgada, sin precisar cuál de los principios lógicos, las leyes de la psicología o de la experiencia se hubieren vulnerado, menos dice qué normas no se hubieren respetado; sin embargo, de ello, la Sentencia realizó una correcta interpretación, valoración y apreciación de la prueba y como emergencia de ello es que ha concluido que el hecho acusado ha existido y la participación en ella del acusado también se ha demostrado. 2) No existiría valoración de la prueba de descargo; empero, la Sentencia considera y valora adecuadamente la prueba de descargo, las pruebas PD-1 a la PD-4 asumió que son referidas al entorno familiar del acusado; PD-5 que no tiene antecedentes policiales el acusado; PD-6 que el acusado sufrió alteraciones en su integridad corporal, empero no se hubo relacionado con los hechos acusados; PD-7 Acta de Toma de Muestras y/o evidencias, precisando que el caso no se trata del delito de Violación sino de Abuso sexual; PD-8, PD-9, PD-10 y PD-15, Informe Social de 17 de abril de 2015, Informe de representación de 15 de abril de 2015, Informe Psico-Social de 5 de noviembre de 2015 e Informe Psicológico de 22 de septiembre de 2015, concluyendo que “no acredita ni desvirtúa los hechos acusados”; también consideró, los testimonios de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, concluyendo que de las pruebas documentales y testificales fueron importantes para atenuar la pena al mínimo legal, otorgándoles el valor probatorio correspondiente; y, 3) No existiría una valoración integral de la prueba, no se sabría qué sistema de valoración de la prueba imprimieron; empero, la Sentencia reflejada una valoración integral de toda la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a la errónea aplicación del art. 312 del CP; ii) Falta de fundamentación respecto al agravio de su recurso de apelación referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; iii) Omisión de pronunciamiento al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, iv) Errores in procedendo: por cuanto: a) Incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que, no señaló otra audiencia para que se presente con su abogado y fundamente su recurso de apelación.; y, b) Pese a su ofrecimiento de toda la prueba ofrecida en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación restringida, no fue remitida ante el Tribunal de apelación. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
III.3. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
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