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TSJ

AS/1160/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1160/2023-RA

Sucre, 01 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 125/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, Jorge Simón Poma Silvestre, a fs. 1223-1245, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 1171-1181 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Jhovanny Diego Minaya Baltazar por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 54/2020 del 21 de octubre, a fs. 1027-1035 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Simón Poma Silvestre, autor del delito de Violación calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, mas costas y daños civiles a la víctima y el Estado; en relación a Jhovanny Diego Minaya Baltazar lo absuelve de pena y culpa disponiendo el cese de las medidas cautelares impuestas en su contra.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 1052-1070 vta., resuelto a través de Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolo admisible e improcedente, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un Fallo falto de pronunciamiento e insuficiente fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); i) Por errónea aplicación de la ley sustantiva relativo a que el tribunal de sentencia no adecuó la conducta dolosa a la descripción objetiva del tipo penal a criterio inobservando lo establecido en los arts. 14 y 308 del CP, ya que las pruebas testificales así como las documentales producidas en juicio no demostraron el dolo, más aún tomaron en cuenta el estado inconveniente por la ingesta de bebidas alcohólicas y menos un pronunciamiento expreso sobre el agravio planteado, así como los precedentes contradictorios invocados, generando vulneración a derechos y garantías como el debido proceso en su componente de debida fundamentación y certeza vinculadas a los principios de legalidad y seguridad jurídica; ii) El Auto de vista carece de fundamentación y congruencia al no pronunciarse sobre los elementos probatorios que fueron observados del cual se limitó a emitir argumentos que tendrían como finalidad evadir la absolución de los cuestionamientos planteados, aspecto que vulnera lo señalado en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, donde el Auto de vista al ratificar la sentencia se hubiera demostrado que existió acceso carnal, que omite hacer referencia sobre alguna prueba que haya acreditado que el acceso carnal no fue consentido, más al contrario supone que concurrió el agravante y que la víctima se encontraba inconsciente; iv) Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas, ya que no realiza ponderación o fundamentación en relación a la declaración de la “VÍCTIMA SE CONFUNDE…REFIRIENDO QUE QUIEN ESTABA A SU LADO O EL PRESUNTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN ES PEDRO PAUCARA” (sic.); v) inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, donde el Ministerio Público le endilgó la comisión del delito de violación, pero en sentencia se estableció como delito de violación en estado de inconciencia, aspecto que el Tribunal de alzada omitió efectuar el debido control.

Afirma el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal responda a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

A lo largo del recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 25 de 4 de febrero de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 326/2013 de 13 de noviembre, 507/2007 de 11 de octubre, 167/2012 de 4 de julio342 de 28 de agosto, 167/2012, 262/2017 de 9 de marzo, 149/2008 de 6 de junio y 262/2017.

IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público ,y Jhovanny Diego Minaya
Demandado
Jorge Simón Poma Silvestre
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2023AS/1160/2023-RAFuente oficial