Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1160/2024
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 39/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 198 a 204, el imputado Raúl Roer Rodríguez Paiva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero de fs. 113 a 117, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2018 de 7 de septiembre (fs. 62 a 75), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Roer Rodríguez Paiva, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima o acusador particular; así también, se lo declara absuelto de culpa y pena de la comisión de los ilícitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, incursos en los arts. 198 y 199 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Roer Rodríguez Paiva formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 94); resuelto por el Auto de Vista 84/2022 de 9 de febrero (fs. 113 a 117), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista carece de una debida fundamentación en el marco del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en apreciaciones subjetivas y señalando de forma ultra petita, argumentos vinculados al art. 8.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) al referir que, el imputado hubiera procedido al gravamen de la volqueta de la víctima, señalando que, la confesión es valida convencionalmente, sin que, aquello sea un punto cuestionado, sino los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, fundando la resolución condenatoria en base a la supuesta confesión del imputado.
En el recurso de apelación restringida se alegó como primer motivo la errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 203 del CP porque, sin haberse demostrado la Falsedad Material e Ideológica, se condena por Uso de Instrumento Falsificado, lo que resulta ilógico, pues, si no se demuestra la falsedad del documento, se condena por el uso, sin que exista documento falso; sin embargo, para el Tribunal de apelación la falsedad material se encuentra demostrada en la letra de cambio, lo que es contrario a lo establecido al Tribunal de Sentencia, esgrimiendo fundamentos al margen del tópico planteado de manera ultra petita, cuando debieron ejercitar el control de logicidad y de legalidad sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva.
En el recurso de apelación restringida se cuestionó cuáles son los documentos falsos que fueron utilizados, los que no fueron demostrados en el juicio oral, tema de fondo al que, no existe respuesta ni fundamento convincente.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
En el segundo punto alegado en el recurso de apelación restringida se denunció el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP relativo a la insuficiente fundamentación; empero, el Tribunal de alzada incurre en error de interpretación del defecto denunciado, al hacer referencia al art. 370 núm. 6) del CPP, soslayando dar una respuesta al defecto denunciado incurriendo en vulneración de la garantía del debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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