Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1160/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1160/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-102-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez representadas por Alejandro Alfonzo Albarracín Gámez c/ Rolando Raúl Rojas Daza en su calidad de Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz representado por Rubén Quispe Condori.<a id="_Hlk209001191"></a> </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 768 a 772 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez, contra el Auto de Vista Nº 95/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 547 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por las recurrentes, contra Rolando Raúl Rojas Daza en su calidad de Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz representado por Rubén Quispe Condori; las contestaciones de fs. 780 a 781 vta. y de fs. 783 a 785 vta.; el Auto de concesión Nº 113/2025, de 11 de septiembre, visible a fs. 786, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez representadas por Alejandro Alfonzo Albarracín Gámez por memorial de demanda que discurre de fs. 60 a 70, subsanado a fs. 73, promovieron el proceso ordinario de reivindicación, contra Jhonny Omar Chávez Bascope en su calidad de Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 192 a 199, se apersonó representado por Juvenal de La Fuente Duran, contestó de manera negativa e interpuso en incidente de improponibilidad objetiva de la demanda, pretensión que mereció el Auto de 28 de junio de 2023, obrante de fs. 217 vta. a 218, por el que se RECHAZÓ el mismo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 197/2022, de 05 de agosto, que cursa de fs. 344 a 353, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Warnes - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso que el Comando Departamental de la Policía de San Cruz proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en Warnes, Valle Sánchez de 78.000 m2 a las demandantes, en el plazo de tres días ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de desapoderamiento y remisión al Ministerio Público.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Ernesto Limpias Chávez (tercero) y Erick Enrique Holguín Doynel en su calidad de Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz representado por Rubén Quispe Condori, según los escritos de fs. 429 a 447 y de fs. 480 a 490 respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 95/2025, de 03 de julio, obrante de fs. 547 a 548 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 74, disponiendo que el Juez <em>A-quo</em> ordene la notificación a José Ernesto Limpias Chávez, Franz Schmitt Fehr, Jacob Teichroeb Enns y Enrique Siemens Wiebe a efectos de que no se vulneren sus derechos, por Auto complementario Nº 92/2025, de 29 de julio, cursante a fs. 759 y vta., por el que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez, según escrito visible de fs. 768 a 772 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 95/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 547 a 548 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 760 y 761 vta., se observa que las recurrentes fueron notificada con el Auto de complementación y enmienda el 29 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 768, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 06 y 07 de agosto fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 95/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 547 a 548 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en una motivación y valoración arbitraria de la prueba, al determinar la sobreposición del predio -objeto del proceso- y que José Ernesto Limpias Chávez, Franz Schmitt Fehr, Jacob Teichroeb Enns y Enrique Siemens Wiebe tendrían un cierto derecho propietario, basado en un informe pericial privado de fs. 418 a 424, elaborado a solicitud del Abg. José Ernesto Limpias Chávez y presentado en apelación, cuando dicho informe no tiene ningún valor jurídico para que pueda ser valorado conforme a las reglas del art. 148 del Código Procesal Civil, puesto que no fue sometido al contradictorio tal cual establece el art. 193 y sgts. de la norma adjetiva civil.</p><p style="text-align: justify;">-Indebida fundamentación y errónea aplicación del art. 17.1 de la Ley Nº 025 puesto que de la lectura del Auto de Vista no se evidencio bajo que norma expresa que califique la nulidad que sustentó la decisión del Tribunal <em>Ad quem</em>, lo que implica una falta de fundamentación jurídica que vulneraria el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida y fundamentación de las resoluciones. Si bien respaldan la resolución en el Auto Supremo Nº 1222/2018, de 11 de noviembre, dicho razonamiento ratifica que las nulidades deben estar previstas en la Ley y debe advertirse un vicio procesal, este último tampoco se identificó bajo el análisis de la acción reivindicatoria.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación del art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil, al fundamentar en la supuesta vulneración del derecho a la defensa de José Ernesto Limpias Chávez, Franz Schmitt Fehr, Jacob Teichroeb Enns y Enrique Siemens Wiebe, quienes supuestamente tendrían derecho de propiedad sobrepuesto al bien litigioso, apartándose de la contienda judicial “acción reivindicatoria”, que versa en la posesión del predio, cuando en el proceso se demostró que estas personas no están en posesión del mismo, por lo que no existe afectación a ningún derecho.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en incorrecta aplicación del régimen de nulidades, que conforme el Auto Supremo Nº 357/2020, para la declaración de las nulidades debe analizarse de forma concreta los principios de finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidades y preclusión, aun cuando la nulidad fuera de oficio, pero los Vocales no consideraron lo previsto en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista, disponiendo en consecuencia que se emita nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 768 a 772 vta., interpuesto por Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez, contra el Auto de Vista Nº 95/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 547 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Magdalena Susana Beatriz Nogales de Galdo y Rose Marie Luisa Nogales de Méndez representadas por Alejandro Alfonzo Albarracín Gámez
Demandado
Rolando Raúl Rojas Daza en su calidad de Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz representado por Rubén Quispe Condori
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2025AS/1160/2025-RAFuente oficial