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TSJ

AS/1161/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otro.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1161/2016 Sucre: 07 de octubre 2016 Expediente: SC-89-16-S Partes: Kinjo Shimabukuro Toyosato. c/ Gober López Velasco.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otro. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1030 a 1032 vta., interpuesto por Kinjo Shimabukuro Toyosato por medio de su representante Andres Zurita Ayala y el recurso de casación de Gober López Velasco a fs. 1046 a 1058 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2015, de fs. 1024 a 1025, pronunciado por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Otros, seguido por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Gober López Velasco, el Auto de concesión del recurso de fs. 1063 vta., y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Instrucción Onceavo en lo Civil y Comercial, por resolución de fs. 928, señala: “ A fs. 733 A 741, cursa el memorial de apelación interpuesto por la señora TERESA REA DE LOPEZ contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 cursante a fs.- 715, recurso con el cual ha sido notificada la parte demandante a fs. 745 en fecha 04 de noviembre de 2013 y a fs. 746 a 750 cursa recurso de apelación interpuesto por KIMJO SHIMABUKURO contra el auto de fs. 728 de fecha 11 de octubre del 2013, y notificada la parte demandada en fecha 17 de enero de 2016 como consta a fs. 781 y estando interpuesto dichos recurso dentro del término prescrito por el art. 220-1) del Código de Procedimiento Civil se conceden ambos recurso en el Efecto devolutivo conforme lo termina el art. 225-2) de la citada ley adjetiva civil, recursos que se conceden de forma conjunta con el recurso de apelación contra la sentenció de fs. 496 a 499, y los recursos en efecto diferidos concedidos mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 cursante a fs. 911.”

Que por Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2015, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial ANULA EL AUTO de fecha 27 de septiembre de 2013 cursante a fs. 715 y vta., De obrados, debiendo tramitarse el mismo conforme al art. 52 del CPC. Con relación al auto de fecha 11 de octubre de 2013 y toda vez que en la demanda presentada no se pide orden de lanzamiento ni desapoderamiento declara no haber lugar al mismo, as mismo ANULA LA SENTENCIA de fecha 09 de diciembre de 2011 cursante en obrado de fs. 496 a 499 vta., bajo el siguiente fundamento: “ no se resuelve cada una de las pretensiones del actor, ya que, declara probada en cuanto al mejor derecho de propietario y cese de molestias pero no cancela su derecho propietario del demandado del que se tiene que como se puede originar un mejor derecho si deja en su libre arbitrio al derecho propietario del demandado aduciendo las partidas demandadas no son oponibles al derecho propietario del demandante - entontes como se puede dar un mejor derecho siendo que el mejor derecho propietario de un inmueble se prueba con título autentico y aunque así lo sea de la partes contendientes, por la prioridad de inscripción en el registro de Derechos Reales; y dicha figura no se ha producido ya que existen dos propiedades diferentes en merito a ello el juez ad quo resuelva de manera errónea el mejor derecho de propietario siendo que si existía dudas sobre el mismo hubiese dado aplicación a lo dispuesto por el art. 432 y439 del Código de Procedimiento Civil bajo las facultades conferidas por el art. 378 del Código de Adjetivo Civil de lo que se entiende que existe contradicción en la interpretación de la acción negatorio que impetra el demandante ya que si se le ha declarado y reconocido el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de Litis, la acción negatoria está siendo reservada para el propietario de la cosa sin embargo la sentencia dictada se da por probada el mejor derecho de propiedad e improbada sobre la acción negatoria.

Como se evidencia el juez de la causa no ha resuelto todas y cada una de las pretensión siendo que las sentencias y conforme dispone el art. 190 del Código de Procedimiento indica que pondrán fin al litigio sin embargo deja un vacío al declarar probada la demanda en cuanto al mejor derecho propietario pero niega en cuanto a las cancelaciones de las matriculas computarizadas de lo que se tiene que el fallo es incompleto, lo que da lugar a la nulidad de obrados.”

Resolución que fue objeto de recurso de casación de fs. 1030 a 1032 vta., por Kinjo Shimabukuro Toyosato por medio de su representante y a su turno también interpuso el recurso de casación de Gober López Velasco a fs. 1046-1058 vta., recursos que se analizan.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Kinjo Shimabukuro Toyosato.

Aduce que el Auto de Vista adolece de falta de congruencia, debido a que resolvió apelaciones no vigentes, puesto que estas habrían sido anuladas por efecto de la Sentencia Constitucional.

Y de igual forma señala que el Auto de Vista omite pronunciarse respecto a recurso de apelación debidamente concedidos y vigentes en ese momento, recurso de apelación contra la Sentencia opuesto mediante memorial de fs. 504-509, recurso de apelación que se desarrolla en tres numeral y ninguno de ellos fue atendido, así también del recurso de apelación en efecto diferido cursante a fs. 103 que no fue entendida ni resuelto en el Auto de Vista y recurso de apelación en efecto diferido a fs. 287 que tampoco fue analizado, y del contenido de la resolución impugnada no se pronunció sobre los recursos citados.

Expresa que el Auto de Vista analiza agravios sobre tópicos que fueron anulados, debido a que revisa la apelación de fs. 733 a 741 y de fs. 746 a 750 ambos dictados en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta que materialmente no existe ejecución de sentencia debido a que esos actuados fueron anulados por sentencia constitucional de fecha 11 de noviembre.

De igual forma expone que la juez de apelación procedió a resolver un aspecto como si hubiese sido objeto de apelación cuando no lo fue.

II.2.- Gober López Velasco.

Acusa que tanto el juez de primera y segunda instancia han actuado sin competencia por razón de materia, aspectos que se encuentra demostrados por el avaluó realizado, el cual establece el valor real y comercial de la urbanización TEXAS ARIZONA, suma que ascendería a la cantidad de Dos Millones Treinta Mil Bolivianos, sobre todo si se tomaría en cuenta que el demandante dirigió la demanda en contra el juez de partido, asimismo se expresa que se está demandando el pago de daños y perjuicio, lo cual resulta un monto indemnizable, empero del contexto de la demanda se entendería que es una suma indeterminada, por lo que, resulta competente para conocer la presente causa el Juez de Partido en lo Civil.

Señala que la propiedad objeto de litigio no se encuentra comprendido dentro de lo Ordenanza municipal Nº69/95 de 17 de noviembre, por lo cual se entendería que se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Santa cruz, por lo que la presente causa debió ser tramitado ante la jurisdicción agroambiental.

De igual forma señala que el Auto de Vista no ha resulto ningún de lo aspecto que han sido apeldados en la Sentencia.

Acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre los efectos diferidos.

Aduce que el Auto de Vista es ultra petita, es decir que se pronunció sobre cuestión no pedidas en el recurso de apelación.

De igual forma señala la inviabilidad del planteamiento de dos acciones contradictorias como ser el mejor derecho y acción negatoria, por lo que, debería disponerse la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

En cuanto al tema de la cuantía, expresa que el rechazo a la misma resulta legal, debido a que el valor el inmueble conforme a sus títulos demuestra que es competencia del Juez de Instrucción.

Señala que tampoco existe incompetencia por razón de territorio, debido a que por la permisión del art. 10.1) a del CPC, la demanda fue correctamente interpuesta.

Sobre la falta de competencia por materia, expresa que dicho reclamo no es viable debido a que los documentos de fs. 240 a 244 y de fs. 936 y 991, consistentes en la resolución suprema Nº 12912 de 10 de junio de 2014 por la cual se aprueba la delimitación territorial urbana del Municipio de Warnes, lo cual demuestra que el bien inmueble se encuentra inmersa dentro del radio urbana.

Y en cuanto a la falta de pronunciamiento de las apelaciones diferidas y contra la sentencia, señala que en su recurso de casación observo los mismos aspectos, no pudiendo referirse al respecto.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.

III.2.- Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales:

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Criterio

"... no existe ninguna determinación de fondo que vaya a expresar que esa SCP es decir, la signada con el Nº 1550/2014 habría sido cumplida, y por el carácter vinculante de la misma esta debe ser efectuada, y si las partes se encuentran de acuerdo o no, con la resolución a ser emitida como emergencia del cumplimiento de esta última SCP, tendrán expedita la vía para el análisis del fondo. Por todo lo expuesto corresponde reencausar el procedimiento, al no existir la calidad de cosa juzgada en la presente causa con la finalidad de que el proceso pueda alcanzar su finalidad de resolver el conflicto jurídico, por lo que se deberá anular obrados y el juez de la Causa debe remitir a quien corresponda la causa a los efectos del cumplimiento de la SCP 1550/2014 proveniente de la resolución del Tribunal de garantías señalada en el punto 10..."

Datos del proceso

Demandante
Kinjo Shimabukuro Toyosato.
Demandado
Gober López Velasco.
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1161/2016Fuente oficial