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TSJReiteradora

AS/1161/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, argumentando, que en apelación restringida, denunciaron, entre otros, los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370.5 y 6 del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió los agravios conside...

Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1161/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Tarija 34/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Natalio Carreño Martínez y

Martha Luz Valdez Cardozo de Carreño en

representación legal de Joel Gabriel Carreño

Valdez

Parte Imputado : Frank Reynaldo Romero Aramayo

Delito : Violación Agravada

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 y 8 de junio de 2021, Frank Reynaldo Romero y los apoderados de Joel Gabriel Carreño Valdez Aramayo, (cursantes de fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo,  que consta de fs. 1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joel Gabriel Carreño Valdez contra Frank Reynaldo Romero Aramayo, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. h) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 05/2017 de 17 de febrero (fs. 817 a 833 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, los apoderados de la víctima y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo, interpusieron recursos de apelación restringida (fs.865 a 872 y 873 a 885), resueltos por el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, cursante de fs.1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara improcedente los recursos interpuestos, consecuentemente confirma la Sentencia recurrida.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De los memoriales de recursos de casación (fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), y del Auto Supremo N° 664/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II.1 Recurso de casación de Frank Reynaldo Romero Aramayo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en sus componentes, congruencia, fundamentación y motivación de los fallos judiciales; argumenta que se omitió resolver los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en forma, clara, completa y razonada, respecto:

a) Que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados, en la cual, se hubiese precisado tres hechos específicos, que a su consideración son inexistentes o no acreditados:

La referida al hecho de que el 14 de noviembre de 2015 hubiese amanecido a las 4: 30 am., lo que hubiese permitido a la víctima visualizar a su agresor, lo cual refiere, no fue acreditado durante el desarrollo el juicio. Acusa al Tribunal Ad quem, de no haber realizado un análisis de su denuncia, ni emitir un pronunciamiento acerca de la misma, ya que se limitó a reproducir el fundamento de la Sentencia, sin emitir un pronunciamiento propio debidamente fundamentado y motivado.

La afirmación de que una persona ebria pueda encontrarse consciente pero imposibilitada de oponer resistencia, lo cual refiere, no fue acreditado por ningún elemento probatorio en el desarrollo del juicio oral, denunciando al Tribunal de alzada de evadir realizar una correcta consideración y análisis sobre este agravio, ya que indica, que la única repuesta que mereció su denuncia, fue la transcripción de la Sentencia que motiva el aludido agravio, sin exponer motivación alguna, ni brindar respuesta razonable y coherente.

Que la víctima en el momento de los hechos se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar al agresor, acusando al Tribunal Ad quem, de brindar como única respuesta, la transcripción de una parte de la Sentencia, a la cual simplemente hubiese agregado en forma genérica, que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados ya que las conclusiones arribadas por el Tribunal Ad quo, se encontrarían apegadas a la lógica, la experiencia y la psicología, sin otorgar respuesta a su agravio, aclarando ya que su denuncia versaría sobre la fundamentación de la Sentencia en hechos inexistentes y no respecto al defecto de Sentencia previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP, arguyendo además, que el Tribunal de alzada a través de dicha manifestación incurre en una actividad evasiva y omisiva a tiempo de responder su agravio.

La denuncia de defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos por vulneraciones al derecho a la defensa y al juez natural e imparcial, refiriendo que en apelación denunció que el Tribunal A quo, a través de los Autos Interlocutorios N° 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 28, 35, 40, 42, 46, 65 y 67, restringió el ejercicio a su derecho a la defensa, al limitársele el interrogatorio de los testigos de cargo a su defensa, excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor e impedírsele producir prueba fundamental para su defensa, además, de denunciar el comportamiento parcializado en favor de los acusadores, por parte del Tribunal Ad quo, lo que constituía un apartamiento a su derecho al juez natural, añadiendo, el Tribunal de alzada únicamente se hubiese limitado a transcribir partes de la Sentencia y evadir las respuestas a las denuncias con argumentos genéricos, omitiendo su deber de considerar adecuadamente su denuncia por defectos absolutos.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al haber evadido realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, pues en apelación restringida, denunció que el Tribunal A quo, incurre en una defectuosa valoración del testimonio de Joel Carreño, Alex Yarby, Beatriz Yarby, Eva Calani y Yuli Castillo, la prueba documental signada como MP 10 y AP 16, por transgredir las reglas de la sana crítica, la ley de la contradicción y las leyes que rigen el pensamiento humano como componentes de la lógica; manifiesta haber realizado una fundamentación y motivación específica sobre cada uno de los defectos y razones que sustentaban su denuncia, en su recurso de apelación y arguye, que el Tribunal Ad quem, no respondió ninguno de los cuestionamientos realizados sobre esta denuncia, ni la carga argumentativa que sustenta este agravio, quien además, se hubiese limitado a indicar de manera genérica y vacía que la valoración realizada por el Tribunal A quo, fue correcta, sin exponer las razones ni pronunciarse en forma congruente respecto a cada uno de los argumentos glosados, ni explicar la razones por las cuales consideraban que la reglas de la sana critica que fueron invocadas, no fueron violentadas.

Denuncia que el Auto Vista recurrido, no repara los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al Juez natural, que conforme el art. 169 núm. 3) el CPP, constituye un defecto absoluto y en razón ello, correspondía al Tribunal ad quem, declarar la nulidad de la Sentencia.

II.2 Recuso de casación de los apoderados de la víctima.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no considera correctamente su denuncia contra la Sentencia, por el defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que argumentó que el Tribunal A quo, a tiempo de imponer la pena contra el acusado, en relación a las agravantes y atenuantes aplicables, sólo consideró aquellas circunstancias referidas a la personalidad del acusado, como el hecho de ser joven, tener familia y no haber incurrido en actividad ilícita anterior, omitiendo considerar aspectos referentes a la situación degradante a la que fue sometido la víctima, el daño psicológico y/o psiquiátrico que sufrió como resultado del hecho criminoso, lo que a su consideración, hacia aplicable la imposición de la agravante de cinco años, por la concurrencia de la agravante prevista en los inc. a) y h) del art. 370 del CPP, y sumado a ello, la infracción de la norma sustantiva en lo que respecta a los arts. 37 y 38 del CP, pues el Tribunal A quo, hubiese soslayado que dichas normas también establecen y exigen la valoración y fundamentación de aspectos relacionados a la forma en la cual se ha desplegado el hecho ilícito, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado, así como el actuar alevoso del sujeto activo, aspectos, que de haber sido considerados, hubiesen permitido imponer contra el acusado una pena máxima de 20 años de presidio, incrementando además los 5 años correspondiente a la agravantes. Acusando al Tribunal Ad quem, de no haber considerado adecuadamente dicha denuncia, en sujeción a la inteligencia de los art. 37 y 38 del CP, añade, que dicho Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el acápite “Hechos acreditados”, por el tribunal A quo, Determinación de la Pena”, y los “Hechos supuestamente no probados”, para luego continuar transcribiendo los arts. 37 y 38 del CP, sin exponer ninguna motivación.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, argumentando que en su recurso de apelación restringida, denunció los defectos de Sentencia insertos en el art. 370.5 y 6 del CPP, arguyendo que el Tribunal A quo valoró defectuosamente la prueba a la hora de tener por no probado el daño psíquico de la víctima, sin embargo, el Tribunal de alzada con una motivación incongruente, por una parte reconoce que el informe pericial da cuenta de la existencia y persistencia de grave daño psíquico en la victima, y por otra, de manera contraria supone que dicho daño puede revertirse a través de terapias, lo cual califica el recurrente como una incongruencia interna e incluso falta de motivación, ya que no podía dicho Tribunal, concluir de esta manera en forma subjetiva, pidiendo al Tribunal de apelación que modifique incrementando la fijación de la pena por la agravante referida; acusa al Tribunal Ad quem, de no haber resuelto su denuncia considerando todos sus argumentos y fundamentos esgrimidos en su denuncia, y de haber emitido el Auto de Vista de manera infundada e inmotivada, ya que refiere el recurrente, que el Tribunal de apelación como respuesta, únicamente realizó la invocación de una vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional referida al Debido Proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de los fallos, sin exponer las razones concretas del porqué y cómo es que arribó a la conclusión de que la Sentencia cumplía lo dispuesto en el art. 124 del CPP, cuando, tenía la obligación de descender a verificar si la determinación de la pena era o no correcta, partiendo de la verificación de los hechos estimados como probados.

II.3. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

II.4. Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 664/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 1084 a 1087 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.

En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados por Frank Reynaldo Romero Aramayo

Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 16 de agosto, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 29/2021, con los siguientes precedentes:

Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato en grado de tentativa, teniéndose como hecho generador la denuncia, entre otras, la nulidad del auto recurrido debido a la convalidación ilegal de una exclusión de prueba pericial durante el juicio oral, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.

En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.

El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal.”

Auto Supremo N° 210/2015-RRC de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la denuncia, que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, acusando a la alzada de recurrir a consideraciones y fundamentos subjetivos, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

““…Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.

En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.”

Auto Supremo N° 193/2013 de 11 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, teniéndose como hecho generador la denuncia, que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por carecer de fundamentación y falta de pronunciamiento respecto a cada uno de los agravios denunciados, vulnerando el debido proceso, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”

Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, en la resolución de un recurso de casación, dentro de una causa penal por el delito de Malversación y Peculado, teniéndose como hecho generador la denuncia de omisión de pronunciamiento en cuanto a cada uno de los agravios denunciados en apelación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”

Auto Supremo N° 53/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación dentro de un proceso penal por el delito de Daño Calificado, teniéndose como hecho generador, la denuncia contra el Auto de Vista impugnado por vulneración al principio de inocencia, indubio pro reo, debido proceso y por realizar revalorización de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:

“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.”

Auto Supremo N° 167/2012 de 4 julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, teniéndose como hecho generador las denuncias contra el Auto de Vista recurrido por vulneración al debido proceso, falta de control de la valoración de la prueba que realizó el A quo y falta de pronunciamiento sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del CPP, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:

“Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.”

Auto Supremo N° 176/2013-RRC de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el auto de Vista impugnado, por revaloración de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, en detrimento del principio de inocencia, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:

“…el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“… el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba…, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.”

Auto Supremo N° 92/2013 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el auto de Vista impugnado por vulneración del derecho al juez imparcial y debido proceso, además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:

“En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio en conformidad al artículo 335 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las partes tengan el tiempo suficiente y la oportunidad de enervar la misma o en su caso ampliar la acusación, ello en resguardo de los principios de contradicción y legalidad, cuyo atentado vulnera el derecho del debido proceso, consiguientemente inmerso dentro de las previsiones del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la obligación de controlar por el cumplimiento del debido proceso, cuidando que el actuar de toda autoridad jurisdiccional, esté estrictamente enmarcada al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en el país y normas que regulan su ejercicio, de tal manera que no afecten indebidamente los derechos y garantías fundamentales de las partes; en consecuencia, debe emitir sus resoluciones de conformidad a lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

III.3. De los precedentes invocados por los representantes legales de la victima

Tal como se refirió, a través del Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 16 de agosto, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 29/2021, con los siguientes precedentes:

Auto Supremo N° 241/2013-RRC de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado por haber sido pronunciada fuera del plazo establecido y ser contradictorio al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuyo antecedente generó la siguiente dotrina legal:

“La doctrina legal aplicable establecida en el caso y contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, establece lo siguiente: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.

Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.”

Auto Supremo N° 073/2013-RRC de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Robo, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado, por carecer de fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:

“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Natalio Carreño Martínez y otros
Demandado
Frank Reynaldo Romero Aramayo
Proceso
Violación Agravada
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1161/2021-RRCFuente oficial