Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1161/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-75-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>María Judit Claros López de Fuentes, Martha Claros de Lafuente, Filiberto Claros López, Eufronia Claros de Alcocer y José David Mercado Claros c/ <a id="_Hlk209001191"></a>María Salome Matías Claros, <a id="_Hlk211437826"></a>José Ramiro Matías Claros y Fernando Reynaldo Matías Claros.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>División y partición de bien hereditario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 535 a 537 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por María Salome Matías Claros, contra el Auto de Vista Nº 91/2025, de 21 de julio, corriente de fs. 526 a 531, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por María Judit Claros López de Fuentes, Martha Claros de Lafuente, Filiberto Claros López, Eufronia Claros de Alcocer y José David Mercado Claros, contra la recurrente, José Ramiro Matías Claros y Fernando Reynaldo Matías Claros; la contestación de fs. 346 a 348; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2025, visible a fs. 349, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>María Judit Claros López de Fuentes, Martha Claros de Lafuente, Filiberto Claros López, Eufronia Claros de Alcocer y José David Mercado Claros por memorial de demanda que discurre de fs. 25 a 28 vta., subsanado de fs. 48 a 49, a fs. 63, promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, contra María Salome Matías Claros, José Ramiro Matías Claros y Fernando Reynaldo Matías Claros, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 136 a 144, se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron la excepción de litispendencia, pretensión que mereció el Auto de 20 de abril de 2022, obrante de fs. 283 vta. a 284, por el que se declaró IMPROBADA la referida excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 001/2024, de 09 de mayo, que cursa de fs. 454 a 462 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, condenó en costas y costos, e IMPROBADA la excepción de litispendencia, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se proceda al sorteo de lotes según el informe pericial y planos individuales de fs. 403 a 427.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Salome, José Ramiro y Fernando Reynaldo todos de apellido Matías Claros, según escrito de fs. 470 a 473 (sin numeración), originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 91/2025, de 21 de julio, obrante de fs. 526 a 531, que ANULÓ obrados hasta el acta de audiencia preliminar de 20 de abril de 2022, disponiendo que el Juez <em>A quo</em> convoque a nueva audiencia en la debe fijar el objeto del proceso y se ordene la elaboración de nueva pericia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Salome Matías Claros, según escrito visible de fs. 535 a 537 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 91/2025, de 21 de julio, corriente de fs. 526 a 531, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 532, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 02 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 535, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 91/2025, de 21 de julio, corriente de fs. 526 a 531, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Salome Matías Claros, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneró lo correcta valoración de la prueba y los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo que los demandantes por memorial de 05 de agosto de 2021, demandaron la división y partición del inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo bajo la Matrícula Nº 3091010003156 que consigna una superficie de 1.569.87 m2, pero en el memorial de subsanación identificaron al inmueble con una superficie de 1.523.44 m2, resaltando dos superficies distintas, por lo que no se consignó con exactitud el bien demandado vulnerando el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, por lo que el Juez <em>A quo </em>debió aplicar el art. 113.I de la referida norma y el <em>Ad quem </em>debió anular hasta la admisión de la demanda y no solo la audiencia preliminar. Asimismo, no se consideró que el informe pericial consignó una superficie de 2.262.20 m2, correspondiente a la Matrícula Nº 3091010028438, superficie diferente a las anteriores y la prueba documental acompañada de fs. 40 a 47, asimismo la matricula no fue objeto de autos, por lo que se otorgó más allá de lo solicitado, alejándose del principio de congruencia y legalidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule obrados hasta la admisión de la demanda, con expresa condenación de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por María Salome Matías Claros, contra el Auto de Vista Nº 91/2025, de 21 de julio, corriente de fs. 526 a 531, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>