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TSJ

AS/1162/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1162

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Eleuterio Aguilar Arellano c/ Honorable Alcaldía Municipal de Huari.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por Proxides Nieto Gutiérrez, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Huari, contra el auto de vista Nº 150/2005 de 21 de mayo de 2005 (fs. 100-101), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue Eleuterio Aguilar Arellano, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 109, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 21/2005 de 21 de febrero de 2005 (fs. 73-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Huari, a través su representante legal, proceda al pago de Bs.- 8.631,93.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación, más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 150/2005 de 21 de mayo de 2005 (fs. 100-101), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, el municipio demandado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo y sin discriminar o diferenciar que el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, no fundamenta por separado las causales expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Proc. Trab., que hacen su procedencia. Omitiendo igualmente formular un petitorio claro que haga a su derecho.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a expresar que el recurso de apelación no se resolvió satisfactoriamente causando daño al Municipio de Huari, ya que el actor y otros trabajadores hicieron abandono de sus funciones por los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2002 y que la prescripción que alegara fue interrumpida por un falso documento que hizo aparecer el demandante, refiriéndose al Memorando de despido de 18 de junio de 2002 de fs. 2, otorgado según afirma, por el anterior ejecutivo municipal, durante el conflicto del primer semestre de 2002, que provocó el cambio del Gobierno Municipal, agregando, fuera de la relación procesal y de los puntos apelados, que el demandante es servidor público, por haber sido contratado (1º agosto de 1998) cuando estaba en vigencia la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 (afirmación desatinada), reseñando así amplia y difusamente los antecedentes y hechos no probados en el proceso, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Eleuterio Aguilar Arellano
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Huari.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/1162/2006Fuente oficial