Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2016
Sucre: 07 de octubre 2016
Expediente: SC-168-15-S
Partes: Francisco Torrez Reyes. c/ Severina Villarroel Villarroel.
Proceso: Rendición de Cuentas.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 213 a 215 vta., interpuesto por Francisco Torrez Reyes contra el Auto de Vista Nº 509/2015 de 07 de octubre, cursante a fs. 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de rendición de cuentas seguido por Francisco Torrez Reyes contra Severina Villarroel Villarroel, la concesión de fs. 217; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Montero – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 14/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 193 a 195, declaró: PROBADA la demanda de rendición de cuentas de fs. 18 y vta., interpuesta por Francisco Torrez Reyes contra Severina Villarroel Villarroel.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 509/2015, revocó totalmente la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda presentada por Francisco Torrez Reyes; señalando que los antecedentes procesales revelan las partes constituyeron en dos oportunidades con el mismo nombre la Empresa de Transportes CRUCERO S.R.L., fue así que su primera constitución fue bajo instrumento N° 726/2005 registrada en FUNDEEMPRESA y la segunda bajo instrumento N° 39/2006 la cual nos encuentra registrada en FUNDEMPRESA. Considerando dichos antecedentes se tiene la demanda tiene pertinencia con la constitución de la sociedad acreditada mediante instrumento N° 39/2006 y extrañamente se adjuntó poder general de administración de 2005 es decir corresponde revocar la decisión.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Que el Auto de Vista recurrido habría interpretado erróneamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, porque estaría plenamente demostrado la existencia de una Sociedad de transporte denominada CRUCERO S.R.L., constituido por Escritura Publica N° 726/2015, también estaría demostrado que su sociedad se encuentra inscrita en FUNDEEMPESA, que existiría un poder administrativo N° 1666/2005, y que la segunda Escritura Pública no habría sustituido hasta la fecha a la primera; y el razonamiento del Auto de Vista sería extraño, ya que contrasta al principio de verdad material y la prueba material indica que la empresa de transporte CRUCERO S.R.L., y que la demandada tenia poder de administración conferido en base a la Escritura Pública N° 726/2005 como se acreditaría de fs. 6 a 7 y 156.
Que el Auto de Vista recurrido seria exageradamente escueto ya que no se habría pronunciado respecto varios puntos que habrían sido objeto de apelación, no se habría pronunciado respecto a la supuesta carencia de prueba, tampoco se ha pronunciado respecto a las demás pruebas que cursan en el expediente particularmente la prueba de fs. 126 a 136, conculcando así el art. 236 del CPC.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido con citación y emplazamiento de partes.
Corrido en traslado el recurso de casación en la forma los demandantes no contestaron al mismo, por lo que, en tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la Legitimación procesal para impugnar.
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada conforme se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil y expuesta con bastante claridad en los arts. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2.- Del Art. 687 del Código de Procedimiento Civil y la Rendición de Cuentas.
El art. 687 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Obligación de rendir cuentas) Todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión.” Precepto normativo que hace referencia a que la rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio y en su caso determinando responsabilidades.
Razonamiento orientado en lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 1029/2015-L de 16 de Noviembre que al respecto señaló: “…diremos que el proceso de rendición de cuentas conforme lo determina el art. 687 del Código de Procedimiento Civil procede contra toda persona que administre un negocio ajeno, estableciendo que: “Todo el que administre o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión” Respecto a la rendición de cuentas el A.S. 523/2015 estableció, “el tratadista Hugo Alsina indica lo siguiente: “Toda persona que haya administrado bienes; gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona; ejecutando un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente”, de lo referido podemos concluir, el proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad concreta, la determinación de la obligación o no de rendirlas, para ello ha de comprobarse legalmente si el demandado puede ser compelido a rendir las cuentas de su administración o gestión y si el demandante tiene el derecho de exigirlos.”
Asimismo a través del Auto Supremo: 608/2013 de 26 de noviembre se orientó que: “…Por su parte, el Código Civil en su art. 780 parágrafo I determina: “Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas”; norma legal que si bien es aplicable a las sociedades civiles, sin embargo no es de todo excluyente para el caso de autos, y finalmente, el art. 687 del Código de Procedimiento Civil determina de manera imperativa la obligación de rendir cuentas a todos a quienes administraren o gestionaren negocios ajenos.
De los apuntes doctrinarios y citas de las normas legales, se establece que no necesariamente debe existir una delegación expresa de parte de una persona hacia otra por la cual se encomiende la administración o gestión de un determinado negocio, bastando simplemente que una persona asuma por su propia cuenta o gestione total o parcialmente una determinada actividad o negocio, sea éste también total o parcialmente ajeno, para que surja la obligación de rendir cuentas.” (Lo subrayado es nuestro).
Mostrando 31 de 61 parrafos.