Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-162-16-A
Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Empresa Comercializadora Agrícola (EMCA).
Proceso: Ordinario, indemnización por enriquecimiento ilegítimo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 242 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano, contra el Auto de Vista Nº 45/2016 de fecha 29 de abril de fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de indemnización por enriquecimiento ilegítimo, seguido por la Entidad recurrente contra la Empresa Comercializadora Agrícola (EMCA); sin respuesta al recurso; Auto de concesión de fs. 247; Auto de admisión de fs. 252 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Interpuesta la demanda y sustanciado el proceso en su primera etapa antes de dictarse la relación procesal, el Juez Décimo Tercero de Partido Civil Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto definitivo Nº 03/2013 de 02 de enero 2013 de fs. 129, a solicitud de la parte demandada, declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso y el archivo de obrados.
I.2.- Apelado el indicado Auto por la Entidad demandante, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio Nº 20/2016 de 15 de enero, emitió el Auto de Vista Nº 45 de 29 de abril de 2016 de fs. 232 a 234 CONFIRMANDO el Auto apelado; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Realiza consideraciones respecto al principio de pertinencia previsto en el art. 265-I del Código Procesal Civil y sobre esa base indica que en fecha 11 de junio de 2012 de fs. 118 a 119 y vta., el juzgador dispuso la nulidad de obrados desde fs. 81 a 88 ordenando la extensión de nueva comisión instruida para que se notifique a la empresa demandada, aspecto que no se cumplió pese que la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2012 procedió a retirar la comisión instruida, habiendo transcurrido seis meses y 22 días hasta la dictación del Auto que declara la perención y extinción del proceso por inactividad en fecha 2 de enero de 2013 saliente a fs. 129 cuando es obligación de los sujetos procesales realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final, el mismo que se logra mediante una serie de cargas procesales que algunas corresponden a las partes y otras al Tribunal.
Hace referencia a la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 y a la Circular Nº 14/2015 de 21 de enero emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, así como al Auto Supremo Nº 136/2005 que habla de la perención, indicando que se encuentra demostrado que la argumentación del recurrente no tiene ningún sentido, por cuanto el Juez de la causa al declarar la perención del proceso ha tomado en cuenta los antecedentes de la presente acción aplicando la normativa legal al caso concreto y concluye señalando que los supuestos fundamentos del recurso no tienen sustento ni en los hechos ni en derecho y el Juez inferior en grado al pronunciar la resolución apelada ha actuado correctamente y no se advierte que se hubiera infringido norma legal alguna en la decisión; en base a esos fundamentos confirma el Auto de fecha 02 de enero de 2013 de fs. 129, con costas.
En contra del indicado Auto de Vista, la Entidad demandante a través de sus apoderados interpuso recurso de casación en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso indica que el Juez a-quo pronunció el Auto anulatorio Nº 46/2012 de 11 de junio de 2012 de fs. 118 y 119 el cual recién habría salido de despacho el 01 de octubre de 2012 y no en la fecha que su emisión, y una vez puesto el expediente a la vista, inmediatamente encargó al Secretario del Juzgado la elaboración de la comisión instruida para la citación a la Empresa demandada, emitiéndose la misma el 27 de noviembre y recogida el 7 de diciembre de 2012, existiendo en dicho actuar dos actos inequívocos, uno de la autoridad jurisdiccional expresada en la extensión de la comisión instruida y otro de la parte actora de encargar y recoger esa comisión instruida para cumplir la citación, sin embargo el Juez A-quo sin darse cuenta de que firmo la comisión instruida y la entrega de dicho documento a la Entidad demandante fue el 07 de diciembre de 2012, en forma totalmente ilegal, sin correr en traslado el memorial de la Empresa demandada y sin revisar los datos del proceso, pronuncio el Auto interlocutorio Nº 03/2013 de fs. 129 declarando la perención de instancia por supuesto abandono del proceso desde el 11 de junio de 2012, hecho que faltaría a la verdad material y formal toda vez que desde esa fecha (auto anulatorio) hasta la extensión de la comisión instruida solamente habría trascurrido cinco meses y diecisiete días y en consecuencia no se habría cumplido con el plazo de seis meses de inactividad procesal.
En base a esos antecedentes, refiere aplicación indebida de la ley (art. 309 Cod. Pdto. Civ.) y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba haciendo referencia para el efecto nuevamente a la comisión instruida, denunciando de no haber sido considerada ni valorada y omisión de aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha comisión tendría finalidad inequívoca de impulsar y proseguir la tramitación de la causa e interrumpiría el cómputo de los seis meses; acusa al Auto de Vista de carecer de fundamentación y motivación respecto a la omisión de considerar la comisión instruida.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se revoque el Auto de 02 de enero de 2013 de fs. 129 y se declare no ha lugar a la solicitud de perención de instancia.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación de parte de la Empresa demandada.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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