Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1162/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 126/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 1157 a 1156 a 1161 vta., Víctor Hugo Toledo Mamani impugna el Auto de Vista 144/2022 de 5 de octubre, de fs. 1147 a 1150 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción agravada, Pornografía y Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 319 num. 3), 323 y 308 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2022 de 15 de marzo (fs. 1046 a 1078 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de el Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Hugo Toledo Mamani, autor de la comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Pornografía y Violación en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 319-3), 323 y 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la condena de 10 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1121 a 1125), resuelto por Auto de Vista 144/2022 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, se judicializaron 10 pruebas documentales de cargo, de las cuales ninguna lo vincula con los delitos endilgados; sin embargo se llegó a introducir prueba extraordinaria consistente el certificado médico forense teniendo como conclusiones la existencia de lesiones genitales de data reciente, prueba que fue considerada como contundente para atribuirle el delito; sin embargo esta prueba, según el recurrente por sí sola no demuestra actos preparatorios para la consumación del delito de violación; añadiendo que, esta prueba era de conocimiento de los acusadores, por lo que no pudieron alegar desconocimiento para luego pretender introducirla, vulnerando el debido proceso. Invoca los Autos Supremos (AASS) 354/2014-RRC de 30 de julio y 248/2012-RRC sucre de 10 de octubre.
A título de “expresando la falta de fundamento en la Sentencia ello como defecto absoluto de la sentencia articulo 370 núm.. 6 CPP…” (sic.), explicó la importancia de la valoración de la prueba, el principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia, la carga de la prueba de los acusadores, la valoración de la prueba como competencia exclusiva del juez o juzgador. Bajo estos antecedentes concluye la existencia de incongruencia omisiva, lo que generó la lesión a principio de tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación, estado de inocencia, in dubio pro reo. Invoca los AASS 151/2015-RRC de 27 de febrero y 44/2016-RRC de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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