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TSJ

AS/1162/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Anulabilidad
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1162/2025-RA </p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-26-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Abraham Lauro Hidalgo Aban, Oswaldo Felipe Cazón Daza, Maritza Angelica Cazón Daza, Ivar Marcelo Ferrufino Cazón, Jorge Muci Chali Chungara y Banco Fortaleza S.A. representado por Natalia Donoso Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Anulabilidad de documentos más pago daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 784 a 791, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo, contra el Auto de Vista Nº 75/2025 de 13 de agosto, corriente de fs. 773 a 776 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documentos más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente, contra Abraham Lauro Hidalgo Aban, Oswaldo Felipe Cazón Daza, Maritza Angelica Cazón Daza, Ivar Marcelo Ferrufino Cazón, Jorge Muci Chali Chungara y Banco Fortaleza S.A. representado por Natalia Donoso Paz; la contestación de fs. 798 a 800 y 802 a 806 vta., el Auto de Concesión Nº 31/2025, de 03 de octubre, visible de fs. 813 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo por memorial de demanda que discurre de fs. 252 a 260, subsanado a fs. 292 y de fs. 296 a 303, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documentos más pago de daños y perjuicios, contra Abraham Lauro Hidalgo Aban, Osvaldo Felipe Cazón Daza, Maritza Angelica Cazón Daza, Ivar Marcelo Ferrufino Cazón, Jorge Muci Chali Chungara y Banco Fortaleza S.A. representado por Natalia Donoso Paz, quienes una vez citados, según escrito de fs. 342 a 346, de fs. 350 a 351 vta., de fs. 367 a 370, respectivamente, se apersonaron el Banco Fortaleza S.A. representado por Natalia Donoso Paz, Jorge Muci Chali Chungara, Abraham Lauro Hidalgo Aban y respondieron de manera negativa. Asimismo, por escrito de fs. 373 a 379, Maritza Angelica Cazón Daza interpuso incidente de improponibilidad de la demanda, nulidad de conciliación previa y contestó a la demanda de manera negativa, según escrito de fs. 382 a 387, Oswaldo Felipe Cazón Daza, se apersonó, opuso excepción de prescripción y contestó de manera negativa a la demanda por escrito de fs. 531 a 538 vta., Iver Marcelo Ferrufino Cazón, se apersonó, opuso excepción de impersonería, dedujo incidente de nulidad por falta de conciliación y contestó de manera negativa a la demanda, pretensiones que merecieron el Auto de 23 de enero de 2025, saliente de fs. 560 vta. a 563 vta. por el que se RECHAZÓ el incidente de improponibilidad de la demanda, de nulidad de conciliación e incidente de falta de intervención en la conciliación previa, respecto a las excepciones, se dictó los Autos de 26 de febrero de 2025, cursantes de fs. 595 a 596 y de fs. 596 a 597 vta., respectivamente, por el que se declaró IMPROBADA la excepción de impersonería y de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 84/2025 de 28 de mayo, que cursa de fs. 720 a 726 vta., en la que la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda así como los daños y perjuicios. Con costas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo, según escrito de fs. 734 a 739 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 75/2025, de 13 de agosto, obrante de fs. 773 a 776 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo, según escrito visible de fs. 784 a 791, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 75/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 773 a 776 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de anulabilidad de documentos más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 777, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 20 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 03 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 784 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 75/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 773 a 776 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incurrió en vulneración al principio de presunción de ganancialidad e interpretación errónea del art. 190 de la Ley Nº 603, al considerar en el Considerando III, punto 1 que se trataría de un bien propio de su esposo Abraham Hidalgo porque su persona no sería parte de la Escritura Pública; asimismo, tanto el propio Tribunal de alzada al igual que la juzgadora no actuarían bajo procedimiento legal, violentando la presunción de ganancialidad y la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo Nº 650/2021 que refiere que el régimen de comunidad de gananciales se constituye con el solo acto de haberse celebrado el matrimonio, omitiendo la propia confesión del demandado Abraham Hidalgo quien desde su contestación a la demanda habría afirmado que tendría el 20% de acciones y derechos que nacen de una herencia y el restante 80% se trataría de una cesión de acciones y derechos que realizó dentro de la vigencia de su matrimonio.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneraría la normativa que regula la aceptación o renuncia a la herencia y la cesión de acciones, cuando en el Considerando III punto 2 erróneamente el Tribunal de alzada consideró que se trataría en su totalidad de un bien sucesorio; sin considerar, que solo el 20% de la propiedad fue adquirido por sucesión hereditaria de la madre de su esposo y que el restante 80% fue adquirido de manera posterior a la declaratoria de herederos de su esposo conforme al art. 1016 del Código Civil, no procedería una “renuncia a la herencia”, por lo que mediante la Escritura Pública Nº 868/2009 -del cual se realizó una incorrecta interpretación del fondo del documento por el <em>ad-quem</em>- se procedió a la cesión de las acciones a favor de su matrimonio y que de manera arbitraria refiere que se trataría de su cesión gratuita, sin considerar que la cesión se asemeja a la venta de la herencia como un negocio de compraventa.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneró el debido proceso en relación al principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, incurriendo en defectuosa valoración e interpretación de la prueba, al omitir pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos como el certificado de matrimonio a fs. 9 documento que hace presumir la ganancialidad del inmueble, el folio real de fs. 137 a 138 cuyo asiento A-3 tiene registrada la declaratoria de herederos de los hijos Hidalgo-Aban al fallecimiento de su madre, el Asiento A-4 que registra la renuncia de acciones de los hermanos a favor de su esposo y su matrimonio, tampoco se valoró la resolución judicial de fs. 175 por la cual el Juez en materia civil reconoció la ganancialidad del inmueble, limitando su análisis a la Escritura Pública Nº 868/2009 de fs. 132 a 135 vta., de igual manera omitió pronunciarse sobre el agravio referente a las pruebas que acreditan los daños y perjuicios que sufrió.</p><p style="text-align: justify;">- Falta de congruencia, fundamentación y motivación, puesto que al resolver el primer y segundo agravio, el Tribunal <em>ad-quem</em> no habría respaldado su criterio y/o decisión en base a normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, emitiendo de manera directa su decisión lo que contraria el razonamiento de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, incurriendo en incongruencia al pretender validar dos actos totalmente contrarios entre sí, como es la renuncia a la herencia solo a favor de su esposo y la cesión de acciones a título gratuito.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y se declare probada la demanda, con costos y costas.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs.784 a 791, interpuesto por Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo, contra el Auto de Vista Nº 75/2025, de 13 de agosto, corriente de fs. 773 a 776 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Ruth Calvimontes de Hidalgo
Demandado
Abraham Lauro Hidalgo Aban, Oswaldo Felipe Cazón Daza, Maritza Angelica Cazón Daza, Ivar Marcelo Ferrufino Cazón, Jorge Muci Chali Chungara y Banco Fortaleza S.A. representado por Natalia Donoso Paz
Proceso
Anulabilidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2025AS/1162/2025-RAFuente oficial