Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1163/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 53/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Andrés Romero
Parte Imputada : Juan Pablo Ledezma Mendoza
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, Juan Pablo Ledezma Mendoza, fs. 474 a 477, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 35/2020 de 3 de enero, que consta de fs. 452 a 454, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Mendoza, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 34/2012 de 5 de noviembre, (fs. 404 a 413), l Tribunal de Sentencia de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, declaró a Juan Pablo Ledezma Mendoza, culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, condenándolo a quince (15) años de presidio, más el pago de trecientos (300) días multa a razón de Bs. 1 por día, costas y reparación del daño civil en favor de la víctima y el Estado.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 415 a 424 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 35/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 452 a 454, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirma la Sentencia impugnada.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 474 a 477) y del Auto Supremo N° 682/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada inobserva el principio iura novit curia, congruencia y coherencia entre la acusación y la sentencia, además de vulnerar el derecho a la defensa y los principios procesales de inmediación y contradicción, por cuanto el proceso se desarrolló con la base fáctica de la acusación por el delito de Violación gravada y pese a ello, en Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada se declaró la autoría del delito de abuso Sexual.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 682/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del único motivo de casación referido precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
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