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TSJReiteradora

AS/1163/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa al Tribunal de alzada, omitir respuesta directa, dar nuevo criterio sobre el valor del acervo probatorio y también escudarse, no ingresar a resolver el fondo del recurso, a partir de cuestiones eminentemente formales.

Proceso
Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1163/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 151/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 219 a 233 vta., Blanca Condori Pérez impugna el Auto de Vista 64/2021 de 1 de octubre, de fs. 167 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra la recurrente, Carla Grace Balderrama Vásquez y Antonio Bernabé Plata Arce, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 363 ter y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2018 de 131 de diciembre (fs. 67 a 82 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro, declaró a:

Carla Grace Balderrama Vásquez, autora de la comisión del delito de Manipulación Informática condenándola a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día. De manera coetánea la nombrada fue absuelta por el delito de Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, considerando la aplicabilidad del supuesto del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)

Blanca Condori Pérez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

Antonio Bernabé Plata Arce, autor en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, Blanca Condori Pérez y Carla Grace Balderrama Vásquez, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 89 a 107), motivando la emisión del Auto de Vista 64/2021 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera de Oruro, que declaró improcedentes ambas acciones, sentido con el cual la Sentencia fue confirmada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala a través de Auto Supremo 097/2022-RA de 15 de marzo, en juicio de admisibilidad, delimitó el presente análisis bajo los siguientes parámetros:

III.1. En el primer motivo, la recurrente planteó que el Auto de Vista 64/2021, por una parte, no dio cuenta a los motivos formulados en el escrito de apelación restringida relacionados al art. 370 núm. 1) del CPP, escudándose en calificaciones esquivas de falta de precisión en la construcción del recurso, cuando ello no fue evidente, situación que considera es contraria a la doctrina legal de los AASS 135/2018-RRC de 15 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

III.2.En el segundo motivo de casación, en torno a la respuesta obtenida al motivo referido en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente, asegura que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación omisiva, evasiva, e infra petita, emitiendo criterios y razonamientos contradictorios a la doctrina legal de los AASS 153/2018-RRC de 20 de marzo y 313/2018-RRC de 18 de mayo, explicando que el deber de revisión aludido por tal jurisprudencia fue sustituido por el Tribunal de alzada por referencias a cuestiones formales del memorial de apelación.

III.3. En el tercer motivo la recurrente formuló un supuesto de contradicción con los AASS 308/2006 de 25 de agosto, 135/2018-RRC de 15 de marzo, y, 014/2013-RRC de 15 de marzo, en cuanto al deber de control integral del proceso de valoración de la prueba y la prohibición de limitar respuesta a la sola relación de antecedentes, puntualizando que el defecto de sentencia referido a que ésta se base en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba no fue atendido, sino mereció conclusiones justificantes que se basaron en revalorización de la prueba no otorgando respuesta debidamente fundamentada al reclamo de fondo.

III.4. En el cuarto motivo del recurso, se formuló contradicción a la doctrina legal de los AASS 085/2013 de 28 de marzo, 393/2018-RRC de 11 de junio y 743/2014-RRC de 17 de diciembre, planteando que el Tribunal de apelación rehuyó el deber de control de un supuesto de violación al principio de congruencia en el marco del art. 370 num. 11) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

La recurrente considera que el Tribunal de alzada mantuvo una postura esquiva omitiendo brindar respuesta directa y clara al reclamo vinculado al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP. Replicando lo señalado en apelación, considera que aquel defecto fue patente a tiempo de calificar jurídicamente el hecho, pues, “recién en sentencia [se] procedió a modificar [el] grado de participación criminal de autora a cómplice, y para ello no procedieron a adecuar el hecho a todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal” (sic); tal cuestión –prosigue- constituye ‘doble vulneración’, pues tuvo que modificarse la base fáctica incluyendo hechos no contemplados en la acusación, y sobre ello tales elementos carecieron de base probatoria.

Señala que el Auto de Vista 64/2021, de manera no fidedigna calificó el motivo de falto de precisión, cuando es evidente, que se reclamó “la aplicación del art. 203 en su componente del ‘a sabiendas’ con relación al art. 23 del CP, en su componente el que dolosamente” (sic), y, la configuración del dolo derivado del grado de participación criminal, limitándose a reinterpretar la calificación jurídica, cuando en todo caso, el agravio apuntó a la ausencia de elementos probatorios.

Agrega que el Tribunal de apelación, contradijo los AASS 135/2018-RRC de 15 de marzo, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que en perspectiva del recurso, dan cuenta de los alcances competenciales de un Tribunal de alzada en lo que a control de logicidad y legalidad toca, que no fueron acatados por la Sala Penal Primera de Oruro, generando así el estado de contradicción formulado.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo

En casación se plantearon desarreglos con lo resuelto por el Tribunal de alzada en torno a la denuncia de inobservancia del art. 337 del CP, en lo tocante a los alcances sobre el caso concreto del verbo rector del tipo. El análisis de fondo reveló que en efecto el control fue displicente e inadecuado, toda vez que, el Auto de Vista impugnado “al momento de haber realizado la motivación respecto al reclamo …de manera textual transcribe la SC 1606/2003-R de 10 de noviembre, pasando a analizar el hecho generador del proceso penal, transcribiendo el análisis de la Sentencia, para finalmente exponer la conclusión del análisis, indicando que: “…por cuanto al conducta desplegada por el acusado de ninguna manera puede adecuarse al tipo penal del Estelionato, tipificado en el art. 337 del CP, consiguientemente no existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme prevé el art. 370 num. 1 del CPP…”, identificándose…que ésta afirmación sería la única valoración que el Tribunal de apelación ha realizado sobre el control de logicidad y legalidad de la Sentencia respecto al delito de Estelionato”. Esta situación derivó en que el Fallo recurrido en casación fuera dejado sin efecto, reiterando la doctrina legal del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, en el siguiente sentido:

“La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal a través de esta propia Sala Penal, ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”.

Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo

Emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en los que la Sentencia había determinado la comisión de aquellas figuras en el siguiente hecho:

“…se ha probado plenamente que los imputados…han cometido los delitos mencionados pues al haber sido deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor…y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados…para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital…coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos.”

En apelación restringida los acusados, cuestionaron que “…la figura jurídica del préstamo, está inmersa en el campo civil conforme lo establece el art. 452 del CPC, que señala el consentimiento libre, por lo que mal podía forzarse su tramitación en la vía penal, pretendiendo configurarlo como delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, correspondiendo en todo caso la acción de repetición o acto judicial de la subrogación convencional para recuperar el monto cancelado, resultando preocupante que se haya llevado adelante un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria”; siendo que en respuesta el Tribunal de apelación concluyó que en la Sentencia se hallaban presentes los argumentos y elementos suficientes de la comisión de los delitos, la participación y autoría de los acusados, sin que se advirtiera error en el proceso de subsunción o bien carencia en la argumentación y justificación que motivó la condena.

En casación, los acusados, reiterando los elementos centrales de apelación restringida, a saber: errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, sobre aspectos y conductas propias al Derecho Civil, reclamaron que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación insuficiente, precisando que, “…el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.”

En el examen de fondo el precedente en cuestión, determinó que en efecto el Auto de Vista impugnado, era carente de argumentos jurídicos que sostengan que la situación de hecho juzgada en efecto contenía los elementos constitutivos de aquellos delitos, sin que se advierta que en efecto se haya procedido al examen de la sentencia desde una perspectiva eminentemente jurídica, así pues, el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotándose la siguiente doctrina legal:

“…en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva…”

…debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.”

Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre

Pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, en el que la condena declarada en Sentencia fue confirmada por el Tribunal de alzada, en casación se reclamó:

“…errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias requiere como condición antijurídica la exigencia del ingreso a domicilio ajeno, requisito sin el cual no se configura el referido delito; sin embargo, en el caso presente su actuar consistió en que su persona, conjuntamente su esposa e hijos, ingresaron al inmueble con autorización del anticresista…accediendo a las llaves en calidad de cuidadores, aspectos que fueron conocidos por la propietaria…”

En el análisis de fondo, se concluyó que lo reclamado poseía mérito, que en efecto los hechos probados daban crédito a un supuesto de errónea aplicación del art. 298 del CP, yerro que fue inadvertido por el Tribunal de apelación, conduciendo a que el Auto de Vista sea dejado sin efecto, a partir de la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el fondo del agravio consiste en que el Juez de Sentencia habría efectuado una errónea adecuación de la conducta del imputado en el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias…incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo defecto; a cuyo fin, tal como se tiene explicado precedentemente, es sabido que una de las modalidades del delito de Allanamiento, se da cuando el sujeto pasivo ingresa a un domicilio o morada, sin la autorización o consentimiento del titular o morador, además, que los bienes jurídicos protegidos resultan ser la intimidad, el domicilio y la libertad, fundamento que se puede traducir en el siguiente enunciado: Toda persona tiene el derecho de permitir o prohibir libremente el ingreso a su domicilio y en consecuencia a conocer las actividades de su vida íntima. De no respetarse este derecho, la norma penal reprime esa conducta con una sanción; así, el art. 298 del CP señala: “El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno (…) incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días”; como se tiene explicado, de estas consideraciones generales se extractan dos connotaciones de relevancia para el caso en particular y que hacen a la configuración del delito de Allanamiento; la primera, que se haya ingresado al domicilio sin autorización (o como el tipo lo describe “arbitrariamente”) del que vive en él, y la segunda, que el titular del derecho o sujeto pasivo es justamente el morador de ese recinto, más allá del título en virtud del cual esté en posesión, sea que provenga de la propiedad, posesión o detentación.

…es indudable que tal como ocurrieron los hechos, estos de ninguna manera pueden subsumirse en el delito de Allanamiento del Domicilio como estableció la Sentencia y confirmó el Auto de Vista, pues como se observa, en el actuar del imputado existe ausencia de dolo. Además, la supuesta víctima del delito tendría que ser el anticresista -lo que se tiene descartado- por ser éste quien moraba el departamento, más no la propietaria, quien si bien tiene el derecho de propiedad del inmueble donde se encuentra el departamento, no ejerce la posesión y por tanto, no se puede alegar que moraba en el inmueble, no siendo correcto asimilar por extensión que goza del derecho del domicilio y que ella debe autorizar el ingreso de toda persona en la morada del anticresista, por lo que no podía ser sujeto pasivo de este delito”

IV.1.2. Del caso en concreto

IV.1.2.1. En apelación restringida, la hoy recurrente formuló errónea aplicación de la norma sustantiva bajo dos alegaciones principales, por un lado, que constituía yerro la variación del grado de participación criminal, de autora a cómplice; y, por el otro que aun cuando tal cambio fuera válido, no fueron presentes los elementos constitutivos del tipo, referidos al elemento “a sabiendas” y la posterior evaluación de presencia de dolo en la conducta.

El Tribunal de apelación declaró la improcedencia del reclamo en los siguientes términos:

“…en la problemática planteada es establecer si hay o no hay afectación al derecho a la defensa porque fue condenada en calidad de cómplice cuando la acusación…le acusó autoría…este tribunal…considera que la misma podría ser atendida cuando no exista variación de los hechos acusados ni del bien jurídicamente tutelado, y exista variación de la calidad de autor a la de cómplice bajo estos parámetros no perjudicó su derecho a la defensa.

La recurrente denuncia este extremo de manera generalizada no indica que elemento constitutivo de los tipos penales no concurrente o no hubieren sido acreditados, no dice cual el razonamiento forzado o el criterio subjetivo, tampoco su denuncia es específica al referir que se dio por acreditado hechos y circunstancias que no estaban descritos en la relación precisa y circunstanciada de los hechos uy la parte de los fundamentos de la acusación lo cual hace insostenible su postulación.

Sobre la denuncia del art. 23 del [CP] es la propia postulación del recurrente que da respuesta la misma testigo TdC, acentuó ‘tendría que haber revisado’ refiriendo un deber, no una posibilidad, lo propia ‘si hubiera revisado’, acción de deber de hacer. La sentencia sobre este particular es concreto al referir ‘Blanca Condori Pérez en su condición de funcionaria pública al momento de dar curso al trámite de corrección…ingresó al sistema el 23 de junio de 2014…contaba con la suficiente experiencia y conoce los pasos…en cada trámite y en las actuaciones de 23 de junio de 2014 no figura entrada de caja…además se trata de una corrección de datos sobre una matrícula que no es antigua , por lo que no cabe duda que la misma se percató de que existía un trámite irregular que dio origen al documento falso, pero aun así coopera al señor ABPA…’

…una suposición o una posibilidad no puede considerarse dolo…en este caso de la complicidad se configuró el dolo…pues la finalidad era que el autor alcance su designio, se accedió a un hecho doloso proporcionando un aporte con su accionar encaminado a lesionar el bien jurídico atacado por el autor” (sic)

IV.1.2.2. En primer término –conforme lo anotado precedentemente- la doctrina legal contenida en los AASS 134/2013-RRC de 20 de mayo y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, no son susceptibles de análisis al presente caso, toda vez que, tanto la situación de hecho como la propia doctrina legal son atinentes a otro tipo de delitos como el de Apropiación Indebida y Allanamiento (respectivamente), no siendo compatible con los planteamientos fácticos del caso de autos.

Por otro lado, adelantar que las consideraciones vertidas en casación tampoco son procedentes, pues, ni la base fáctica fue modificada entre acusación y condena, mucho menos se generaron condiciones restrictivas o lesivas con la modulación del grado de participación criminal de autora a cómplice.

Como concluyó el AV 64/2021, no podría generar actividad defectuosa o ser indicio de vulneración de derechos la modulación del grado de participación criminal si la sindicación de hechos fue constante, y por ende no podría ser argumento válido acusar una variación, sin mayor prueba, cuando no se presentó empeoramiento a la calificación contenida en Sentencia.

En lo demás, que fueron reclamos acusados de no atendidos, referentes a cuestionar que la sentencia no acreditó probatoriamente el dolo y el elemento a sabiendas, señalar que, si bien la redacción del AV 64/2021, no destaca por su elocuencia incluso precisión, no es menos cierto que diligentemente absuelve en correspondencia y acorde a norma las alegaciones que sustentaron el motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 1) del CPP. Ya sea en el señalamiento preciso de las porciones de la Sentencia que sustentaron la calificación del delito, así como los términos en los que fueron absueltas las alegaciones sobre la ausencia del elemento a sabiendas, son presentes en el Fallo impugnado en casación, con lo cual en este plano las acusaciones efectuadas por la recurrente no son evidentes.

Es también importante, hacer referencia a la cuestión introductoria del AV 64/2021, en la que se antela los alcances de revisión a partir del art. 370 num. 1) del CPP, y se hizo manifiesto que actos inherentes a temas probatorios o anteriores a la fijación de hechos no podían ser objeto de análisis a partir de esa norma; algo que, resulta totalmente presente en este caso, habida cuenta, que la postura argumentativa en el recurso de apelación restringida, careció de algún tipo de interpretación jurídica de sus propios antecedentes, así como, sindicaciones del error de aplicación, entendimiento o definición de la norma sustantiva, se entiende, sin involucrar ningún tipo de cuestión fáctica. Dentro de las alegaciones a esa materia, la señora Condori Pérez, limitó su queja a plantear oposición sin fundamento, a través de afirmaciones del tipo ‘no se tiene probado’, ‘no existió elemento probatorio que…’, etcétera, lo que ciertamente no podría generar un análisis de mayor envergadura, sin comprometer cuestiones fácticas como bien advirtieron los de apelación. Sin embargo, aun el caso de las limitaciones referidas, el Tribunal de alzada, puntualizó las porciones y contenidos que sustentaron en la Sentencia tanto la determinación de grado de autoría como los accidentes específicos que el tipo requiere, situación que en consideración de esta Sala, dadas las condiciones presentes en el recurso de apelación restringida, no exigía, empero su presencia a más de denotar debida diligencia constituyen también razón suficiente para afirmar que el agravio opuesto en casación carece de mérito, y por ende la contradicción formulada no es evidente.

IV.2. Segundo motivo

Por otro lado, la recurrente alega que “el auto de vista impugnado…incurrió en fundamentación omisiva, evasiva, citra e infra petita, ya que no da verdadera respuesta al fondo de la cuestión impugnada, emitiendo criterios y razonamientos contrarios a precedentes puntualmente invocados, además de haber dado a la norma aplicable al caso, un sentido diferente y claramente contrario a sus propios fundamentos, incurriendo en falta de fundamentación” (sic), en tal contexto, puntualiza que: El Tribunal de apelación confundió la norma invocada, intercambiando el contenido de los nums. 5) y 8) del art. 370 del CPP, revalorizó prueba al emitir opinión sobre atestaciones y documental producida, en especial de la testigo TDC, calificada como determinante en la calificación penal, y que de considerar que el recurso no cumplió con requisitos suficientes de procedencia, como sostuvieron los de apelación, debió ameritar la aplicación del art. 399 del CPP. En conclusión, sostiene que el AV 64/2021, contradijo la doctrina legal de los AASS 153/2018-RRC de 20 de marzo y 313/2018-RRC de 18 de mayo, al haber limitado su labor a cuestionar aspectos formales del memorial de apelación, cuando la doctrina invocada estima que los tribunales de apelación luego de verificar que el recurrente identificase el motivo de agravio, deben ingresar obligatoriamente a resolver el fondo de la problemática.

IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 153/2018-RRC de 20 de marzo

Con el antecedente de haberse dispuesto en apelación nulidad total de una Sentencia condenatoria y consiguiente juicio de reenvío, en casación fueron reclamados yerros procesales por insuficiente fundamentación en al Fallo de vista y acciones omisivas del Tribunal de alzada en cuanto se tratase del control de legalidad en la aplicación de la norma sustantiva, planteándose tesis de contradicción a la doctrina legal de los AASS 161/2012-RRC de 17 de julio, 43/2013 de 21 de febrero, 94/2013 de 2 de abril, 338 de 5 de abril de 2007, 197/2013 de 11 de julio, 194 de 27 de abril de 2010, 338 de 5 de abril de 2007 y 254 de 22 de julio de 2005.

En el análisis de fondo, se concluyó que lo planteado por el casacionista carecía de mérito, pues ni la doctrina legal invocada había sido objeto de contradicción, ni las alegaciones eran evidentes en los datos del caso, razón por la cual el recurso en cuestión fue declarado infundado.

Auto Supremo 313/2018-RRC de 18 de mayo

Habiéndose planteado en casación yerro de insuficiencia argumentativa en el fallo de vista recurrido, y tesis de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, se concluyó que:

“…el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio expuesto y optó por fundamentos evasivos en lugar de cumplir con su labor de control en cuanto a la valorización de la prueba; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso y el deber jurídico de fundamentación y motivación del Fallo, al obviar verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas por la parte apelante respetó las reglas relativas a la carga de la prueba, la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, verificar la existencia de vicios de fundamentación, vicios en la Sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que sí ha sido producida, valoración de prueba ilícita, omisión valorativa, a los efectos de identificar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, y que la fundamentación de la Resolución de mérito tenga la consistencia de lograr convicción en las partes.”

Con ello, verificada la contradicción el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, ratificándose la doctrina legal del Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, en sentido que

“…apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

(…)

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio…

…debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales…”.

IV.2.2. Control de fundamentación desde el art. 370 num. 5) del CPP

Sobre los alcances de los supuestos contenidos en el art. 370 num. 5) del CPP, la jurisprudencia de esta Sala a través de AS 169/2021-RRC de 12 de abril, tiene dicho:

“…si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.

Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.

Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.

En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.”

IV.2.3. Del caso en concreto

IV.2.3.1. En fase de apelación se cuestionó que la Sentencia era de fundamentación insuficiente en torno a los argumentos base de la declaratoria de complicidad; que, en opinión de la hoy recurrente, dada la extensión de un párrafo dedicado a esa cuestión, claramente reflejaba tal insuficiencia. Cuestionó el vacío de argumento en torno a las razones que condujeron a la siguiente afirmación:

“[su] persona en calidad de funcionaria pública a momento de dar curso al trámite de corrección solicitada ingresó al sistema a dicha matrícula y en el sistema tal como se ha evidenciado con las diferentes capturas de pantalla salta a la luz las irregularidades realizadas en el sistema el 23 de junio de 2014 en la matricula…” (sic)

Explicando que:

“no se sabe a ciencia cierta de que forma es que el tribunal llega a esa conclusión…ya que en el juicio no hubo prueba ni pericial ni otra similar que les haya hecho ver o entender la forma de funcionamiento del sistema, ya que las ‘capturas de pantalla’ que se ven en el Informe del sr. Carlos Benavides…el tribunal no entendió ni vio y no conoció…de qué forma se llega a esas capturas...o cuales los pasos a seguir para poder verlas …” (sic)

Por otro lado, sindicó de contradictorio el hecho que la Sentencia:

“…según el criterio de la testigo Teresa del Catillo…al referirse a [su] persona que: ‘si hubiera visto el asiento 1 se hubiera percatado que en el asiento Nº 1 no ha seguido el conducto regular’, entonces…no afirma que ingres [ó] al asiento en cuestión como para verificar la irregularidad, Además que esa es una suposición de la testigo, y el tribunal de forma por demás ilegal, expresa el razonamiento con base en dicho criterio claramente subjetivo al suponer que por ser la testigo ex funcionaria…el, tribunal asume que por esa experiencia [su] persona tenía conocimiento que se presentó un documento falso” (sic)

Con tales antecedentes la Sala Penal Primera de Oruro, declaró la improcedencia del agravio a partir de los que sigue:

Se denuncia que en el considerando IV… no explica de forma lógica, razonable y porqué se llegan a esa conclusión que ella haya colaborado dolosamente en el delito que en el presente caso se deduce no habiendo prueba concreta…si bien como se dijo la recurrente no señala si la insuficiente fundamentación está ligada a la fundamentación descriptiva...fáctica…analítica…o la …jurídica, estimamos que va referida a ésta última ya que parte de la cita en su recurso en el Considerando IV, motivo de hecho y derecho en se funda la sentencia por cuanto en ella se considera los hechos que son subsumidos en la norma sustantiva ; es así que en la misma refiere a la sra. Blanca Condori Pérez que como funcionaria pública atendió el caso de corrección solicitada ingresando al sistema dicha matrícula y que en el sistema como se evidencia por las capturas de pantalla salta a la luz las irregularidades, funcionaria con experiencia que conoce los pasos que se realizan en cada trámite, y que en esas actuaciones no figuraba ni entrada ni caja corroborada por la testigo TRCM, explicándose la sentencia la lógica por la que llega a esa conclusión, en todo caso si se acusa de insuficiencia cual sería la falta de examen de pruebas esenciales…específicamente referido , y que trasunte en la definición y entidad, lo cual no es señalado por la justiciable.

En similar sentido, los reclamos sobre las “capturas de pantalla” contenidas en la codificada MPD6, los de alzada consideraron que el texto del recurso de apelación brindaba insuficientes insumos, cuando no llevaba a la total confusión, sobe el objetivo sentido procesal alegado, pues, “no refiere a una insuficiencia de fundamentación sino a una conclusión forzada…siendo que…la captura de pantalla no es solo sostenido en el informe del Ing. Carlos Benavides Condori, sino también plasmado por la Ing. María Esther Bermudez Mercado . también sobre las irregularidades, está motivada en el Considerando IV, explicado a detalle en los Considerando II y III de la Sentencia recurrida.

…cuando denuncia que…no se sabe qué pasos siguió para poder llegar a esas capturas, debió en su momento plantear exclusión probatoria…

Sostienen que su declaración fue corroborado por la testigo TdC, al respecto no se dice que tesis de la defensa es corroborada por la testigo…

..la recurrente estableció disímil enfoque a su pretendida insuficiencia de fundamentación, y contradictoria fundamentación, más aun cuando en esta última posición, no explica ninguna situación de antagonismo con el razonamiento del Tribunal de sentencia…por el contrario de manera confusa con este punto de agravio refiere las pruebas cuestionando el análisis de valoración probatoria, y en el anterior tópico se alegó insuficiente fundamentación, si ello es así porque se alega contradicción que en la práctica no puede darse dos supuestos de insuficiente y a la vez contradictoria, que equivale a decir que el recurso no se halla debidamente fundamentado en derecho…” (sic).

IV.2.3.2. Si bien, puede considerarse a primeras vistas como excesivo el hecho de categorizar la fundamentación dentro de la Sentencia (fáctica, intelectiva, etc.), la premisa con la cual el Tribunal de apelación emprendió el análisis del motivo de insuficiente fundamentación, no lo es en absoluto. La Sala Penal Primera señaló que la insuficiencia denunciada “solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que…resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está diciendo” (sic).

Una de las cuestiones base de aquel reclamo fue sugerir cuantitativamente que la fundamentación en Sentencia sobre la autoría era cierta por reducirse a un pequeño párrafo, algo que traspolado a la versión del Tribunal de apelación, ni podía ser importante ni tampoco fue evidente, entendiendo que, el contenido sustancial tanto de la imputación del delito como de las cuestiones probatorias de respaldo, eran presentes y suficientes, cuestionando que si se tuvo como insuficiente tal aspecto, al contrario, no precisó la apelante, cómo entendió se manifestó esa carencia, no pudiendo en tal situación el Tribunal de alzada, suprimir el criterio no dicho de la apelante por el suyo propio, o bien, interpretar lo que quiso decir .

La importancia de la claridad y precisión de posturas en fase de impugnaciones, lejos de ser un formalismo estéril, es pues, parte vital de la competencia de los Tribunales de revisión como a la vez asegura la certeza de mejor y mayor precisión de las posturas de las partes y el alcance de la decisión a tomar. En el caso de autos, la señora Condori Pérez, en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, cuestionó que los fundamentos que sustentaron la imputación del delito eran insuficientes al basarse en suposiciones reducidas a la versión de una sola testigo, así como, plantear incertidumbre sobre el origen de las conclusiones a cerca de las capturas de pantalla que en su postura, fueron base de su condena. En este sentido, se advierte también aquel vacío de argumento impugnaticio, pues tomando en cuenta que apelación restringida no implica un juicio ex novo, está vedada valoración probatoria, y, teniendo presente que las posibilidades de revisión del art. 370 num. 5) del CPP, se reducen a criterios específicos, mal podría generarse una revisión fuera de esos márgenes. En autos, evidentemente no se hubo precisado cuál la parte específica de la Sentencia que adolecía de aquel yerro, si bien se plantearon alegaciones referidas a ciertas circunstancias, ellas no dejan de ser partes dispersas en las que se entremezclaron cuestiones probatorias y aspectos jurídicos, es decir, apreciaciones generales, que si bien pueden o no poseer mérito, no debe perderse de perspectiva que el escenario en el que ellas se presentaron es uno de tipo procesal, reglado y de alcances predefinidos en norma.

Es así pues, que lo vertido por el Tribunal de apelación de forma alguna podría ser interpretado como un fallo corto, infra petita o falto de exhaustividad, al contrario la Sala advierte una suerte de condescendencia al tiempo de brindar respuesta, como el caso de afirmar que las conclusiones en torno el elemento a sabiendas tenían base probatoria no limitada a las ‘capturas de pantalla’, sino en otros medios probatorios también descritos y valorados en sentencia.

Finalmente, la postura de considerar que la fundamentación contradictoria no era evidente, entendiendo que ésta no fue argumentada por la apelante, es también cierta, dado que, no a título de fundamento contradictorio podría suscitarse un nuevo debate, en el que los hechos fijados en sentencia sean medidos con la opinión de quien impugna. Cuando el Tribunal de apelación, señaló que un yerro por fundamentación contradictoria no era evidente, tomó como parámetro las posibilidades de la norma, pues si se entiende que el art. 370 num. 5) del CPP, hace referencia a defectos sentados en supuestos de contradicción de una Sentencia, se comprende que no podría encuadrarse a esa norma cualquier alegato que opine de sí ser aquello, en todo caso, cuando la norma habla de fundamentación contradictoria en la Sentencia, se refiere a las premisas que hacen su complexión, así pues, cada conclusión que determina o fija un hecho o una condición jurídica, son antecedidas por afirmaciones, inferencias, razonamientos que justifican una decisión, y son justamente ese el tipo de aspectos los que hacen al motivo de apelación restringida, más no, y en ello esta Sala comparte total opinión con los Vocales de la Sala Penal Primera de Oruro, con afirmaciones que desde fuera de la Sentencia procuran enervarla planteando simples oposiciones.

En tal sentido la doctrina legal contenida en el AS 153/2018-RRC de 20 de marzo, si bien posee como fórmula de resolución el tipo infundado, no es menos cierto que las consideraciones jurídicas que hacen a la razón de su decisión son en muchas medidas análogas a las que hacen soporte del AS 313/2018-RRC de 18 de mayo, así como de buena parte de los esfuerzos teóricos y argumentativos desarrollados tanto por la extinta Corte Suprema como por este Tribunal, en los que por un lado se describe la secuencia de actos que componen el sistema de recursos en la Ley 1970, el halo constitucional derivado del art. 180 de la CPE, y diversas afirmaciones y reiteraciones sobre la observancia al principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, poniendo énfasis en la construcción del razonamiento que funda una sentencia, al cual se pide no solo ser explicativo, sino ante todo basarse en un método de razonamiento susceptible de control posterior, es decir, basarse en las reglas de la sana critica y documentar lo razonado, ya sea describiendo bien fuera explicando; tales condiciones son reconocidas explícitamente y hasta lo extenuante por la jurisprudencia de este Tribunal. También se tiene reiterado que la impugnación a una sentencia es de tipo reglada donde no tienen cabida la proposición de nuevos escenarios fácticos u opiniones personales que sobre los hechos puedan poseer los sujetos procesales, sino cuestionar el método o el resultado de una sentencia, no siendo suficiente en este sentido solamente oponer desarreglos atizonados de la afirmación subjetiva de que ello fuera elemento constitutivo de lesión de garantías constitucionales.

El caso de autos, no fue como dice la recurrente que el Tribunal se amparó en cuestiones de tipo formal para declarar su improcedencia, cuando debió en caso de no entender lo que dijo el recurso o bien considerarlo de oscura comprensión, habilitar el art. 399 del CPP, por cuanto, las omisiones o defectos de forma establecidas como supuestos de esa norma, no refieren a temas medulares de un motivo de apelación, como son justamente las alegaciones que sostienen la afirmación de defecto de sentencia, siendo que un entender contrario llevaría a título de principio pro actione, interpretar no la norma a favor del recurso, sino directamente el memorial de éste a favor de la persona que recurre, lo cual comportaría serias fricciones a uno de los principios fundacionales del proceso judicial, que es el de igualdad de partes ante el juez.

En definitiva, la Sala no advierte contradicción alguna en el Fallo de vista en cotejo con la doctrina legal invocada, pues consta en él, tanto las razones de hecho como de derecho que sostienen la decisión, esto es las razones que brindaron una respuesta como también las que legalmente sostienen la imposibilidad de brindar una, pues no ha de olvidar la recurrente que en el marco de la norma procesal son las alegaciones de las partes aquellas que en definitiva alientan o frustran la profundidad y alcance del análisis de los Tribunales de apelación.

IV.3. Tercer motivo

Señala la recurrente que, el AV 64/2021, contradice lo señalado en los AASS 308/2006 de 25 de agosto, 135/2018-RRC de 15 de marzo, y, 014/2013-RRC de 15 de marzo, en cuanto al deber de control integral del proceso de valoración de la prueba y la prohibición de limitar respuesta a la sola relación de antecedentes. Puntualizó que tal situación es presente en torno a los reclamos de:

Sentencia basada en un hecho inexistente, ante la no acreditación de “que el simple hecho de reaccionar el trámite sin saber que 1 folio contenía datos falsos, constituya un acto de uso de instrumento falsificado” (sic)

Valoración defectuosa de la prueba, centrada en la validez otorgada a la atestación de TdC, y su falta de cotejo con el demás cuerpo probatorio como fueron las deposiciones de VC y CAB, cuestionándose la forma en la que se determinó que “capturas de pantalla suponen o dan por cierto que se vean irregularidades al momento de dar curso al trámite de la ley N° 247” (sic)

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura
Demandado
Blanca Condori Pérez
Proceso
Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto. Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo, Auto Supremo 014/2013-RRC de 15 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1163/2022-RRCFuente oficial