Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1163/2024
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 78/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 1145 a 1147 vta., la denunciante Jackelin Pedraza Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 12 de enero de 2024 de fs. 1125 a 1130 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Alberto Pedraza Gutiérrez por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 53/2022 de 7 de julio (fs. 1063 a 1072 vta.), el Juzgado Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Pedraza Gutiérrez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1078 a 1084 vta.); resuelto por el Auto de Vista 9 de 12 de enero de 2024 (fs. 1125 a 1130 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que, en el recurso de apelación restringida se denunciaron los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio; sin embargo, el Auto de Vista realiza una incorrecta valoración y análisis de la Sentencia, puesto que, se dedica a dar conceptos y definiciones sobre delitos, limitándose a fundamentar sobre los agravios, denotando un error en la interpretación y valoración de las pruebas documentales y periciales.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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