Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1163/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-184-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Julieta Flavia Chávez Uzquiano c/ Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco para el Fomento de Iniciativas Económicas (FIE) S.A. representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción de reivindicación, más pago de daño y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación de fs. 1140 a 1144, interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Julieta Flavia Chávez Uzquiano, contra el Auto de Vista Nº 454/2025 de 23 de junio, corriente de fs. 1125 a 1135 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco para el Fomento de Iniciativas Económicas (FIE) S.A. representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2025 visible a fs. 1153, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"> Julieta Flavia Chávez Uzquiano, por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta., reiterado de fs. 53 a 54 y 57, promovió el proceso ordinario de acción de reivindicación, más el pago de daños y perjuicios contra Nery Rene Acarapi Mena e Irenia Ururi Castro, quienes una vez citadas, la primera, al no haber asumido defensa en el plazo establecido por Ley, fue declara rebelde mediante Auto de 18 de abril de 2017 a fs. 84 vta., la segunda se apersonó, respondió negativamente a la demanda, opuso excepción de emplazamiento de terceros e interpuso demanda reconvencional por mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones y resarcimiento de daños y perjuicios, mediante memorial de fs. 142 a 153 vta., subsanado de fs. 159 a 164, pretensión que mereció el Auto N° 592/2017 de 25 de julio, corriente de fs. 198 y vta., en el que se declaró PROBADA la excepción, disponiéndose la citación con la demanda los garantes de evicción: Emma Gutiérrez de Quispe, Alberto Quispe Mamani, Bernardo Castro Ururi y al Banco FIE S.A., en consecuencia, una vez citados, el banco para el Fomento de Iniciativas Económicas (FIE) S.A., representado por Adrián David Gutiérrez Lazarte, por escritos de fs. 235 a 239, y de fs. 259 a 260 se apersonó, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción impersonería del apoderado; de la misma forma, Emma Gutiérrez de Quispe, por memorial de fs. 297 a 301 vta., interpuso excepción de falta de legitimación pasiva; así también Bernardo Castro Ururi, por memorial de fs. 351 359 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda; finalmente al haberse constatado el fallecimiento de Alberto Quispe Mamani, por Auto de 17 de julio de 2019, obrante de fs. 322, se dispuso la citación de los posibles herederos, sin embargo, al no haberse apersonado ninguno, se designó abogado defensor de oficio a Feliz Apaza Copana, quien una vez citado, contestó a la demanda; respecto a las excepciones se emitió la Resolución N° 167/2021 de 21 de mayo, de fs. 779 a 780, por el que se declaró IMPROBADAS ambas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 275/2021 de 26 de julio, que cursa de fs. 911 a 916, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto – La Paz, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró <strong>PROBADA</strong> en parte la demanda, <strong>IMPROBADA</strong> respecto a los daños y perjuicios e <strong>IMRPOBADA</strong> la demanda reconvencional, disponiendo que la parte demandada entregue y restituya el bien inmueble objeto del proceso, y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas FIE S.A., representada por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, asimismo por Bernardo Castro Ururi, y Nery Acarapi Mena, según escritos de fs. 921 a 930, de fs. 939 a 943, y de fs. 953 a 958 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1043 a 1050 vta., donde se ANULÓ obrados hasta fs. 908.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Contra dicha disposición, se interpuso recurso de casación, mereciendo en Auto Supremo N° 885/2024 de fs. 1110 a 1116 vta., en el cual se ANULÓ la resolución impugnada, disponiéndose que se emita una nueva previo sorteo y sin espera de turno.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> Consecuentemente, el Tribunal <em>Ad quem</em>, emitió el Auto de Vista N° 454/2025 de 23 de junio, corriente de fs. 1125 a 1135 vta., donde se REVOCÓ en parte la sentencia apelada, declarándose IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, quedando en lo demás firme y subsistente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, según escrito visible de fs. 1140 a 1144, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 454/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 1125 a 1135 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción de reivindicación, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1138, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1140, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 06 y 07 de agosto de 2025, fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 454/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 1125 a 1135 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente la Ley, contenida en el art. 1545 del Código Civil, y la jurisprudencia señalada en el Auto Supremo N° 648/2021 de 11 de diciembre y N° 89/2012 de 25 de abril, toda vez que no se habría analizado el antecedente dominial del derecho propietario, conllevando a una errónea valoración de los medios probatorios de ambas partes, ya que en ningún apartado de la resolución impugnada se determinó si existiría un causante común, y establecer quien inscribió su derecho propietario con anterioridad, inclusive no se tomó en cuenta que el derecho propietario de la recurrente provendría de un proceso de usucapión, vulnerándose el debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, así como el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em>, habría incurrido en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba, presentada de fs. 105 y 855, ya que el referido medio probatorio, no señala superficie, por lo que no se tendría demostrado el derecho propietario de la parte demandada, extremo ratificado con la nota de fs. 435 a 436, en el que señala que el antecedente dominial pertenecería a otra jurisdicción, por lo que el derecho propietario de la recurrente tendría preferencia respecto a su inscripción que se habría realizado el año 1992 a diferencia de la parte contraria que data del año 2007.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, debiendo declararse probada la demanda de reivindicación y restitución del bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1140 a 1144, interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, contra el Auto de Vista Nº 454/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 1125 a 1135 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>