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TSJ

AS/1164/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de Contrato por Lesión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1164/2015 - L

Sucre: 16 de diciembre 2015

Expediente: CB-183-11-S

Partes: Juan Williams Gómez Pastor y María Elizabeth Arandia de Gómez. c/

Banco Económico S.A.

Proceso: Rescisión de Contrato por Lesión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Enrique Fernando Moreno Zabalaga en representación del Banco Económico S.A. de fs. 881 a 893 vta., impugnando el Auto de Vista Nº REG/S/CII/ZGC/ASEN 354/27/09/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011 y el Auto complementario de 17 de Octubre de 2011, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Rescisión de contrato por lesión seguido a instancia de Juan Williams Gómez Pastor y María Elizabeth Arandia de Gómez contra el Banco Económico S.A., la concesión de fs. 896 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Juan Williams Gómez Pastor y María Elizabeth Arandia de Gómez interponen demanda de rescisión de contrato por lesión contra el Banco Económico S.A. argumentando que este Banco les otorgó varios créditos, por la sumas de $us. 75.000 con la garantía hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Enrique Arce No 1860 de esta ciudad, por $us 48.000 con la garantía hipotecaria de 112 locales comerciales, tiendas y departamentos y oficinas de su propiedad ubicadas en el Edificio Shopping Darío S, ubicado en Avenida San Martín No S-0930 de esta ciudad. Otros créditos por las sumas de $us. 5.000, y $us. 16.500 con la garantía personal de los mismos deudores. Finalmente el préstamo bajo la figura del crédito rotativo o en cuenta corriente por la suma de $us. 350.000. Asimismo refieren los demandantes que suscribieron con el Banco Económico S.A. un documento de dación de pago y reprogramación de deuda por el que cancelan sus créditos contenidos en los puntos 1, 2,3 y 4 de la demanda, que suman en su totalidad $us. 131.276 entre capital e intereses y parcialmente cancelan también la obligación contenida en el punto 5 de la demanda de $us. 350.000 en la suma de $us. 62.830.- a través de una prestación diversa a la debida con la transferencia de tiendas y locales comerciales de su propiedad en favor del Banco Económico haciendo un total de $us. 194.106.- Refieren que el Banco al haberles fijado el precio total de $us. 194.106 por la transferencia les ha impuesto un precio que es igual al 38% de su valor real beneficiándose ilegítimamente en la suma de $us. 315.894.- es decir, que la lesión asciende a más del 62% del valor real de su bienes, por lo que en mérito a estos antecedentes y al amparo de los arts. 561 y 585 del Código Civil, demandan la rescisión del contrato de cumplimiento de obligaciones con prestación diversa de la Escritura Pública No 621/2002 así como las minutas traslativas de dominio en favor del Banco Económico S.A. solicitando que previos los trámites de Ley se declare probada su demanda sea con costas.

Citada la institución demandada opuso excepción previa de impersonería, la misma que es resuelta por auto de fecha 10 de noviembre de 2003 declarándola probada, así como contesto la demanda y opuso las excepciones perentorias de prescripción, falsedad, ilegalidad y falta de causa y acción y derecho las mismas que fueron rechazadas por ser presentadas de manera extemporánea.

Tramitado el proceso el juez de la causa pronunció Sentencia No 29/2010, de fecha 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 835 a 839 vta., por la cual declaró probada la demanda de fs. 5 a 7 e improbada la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado Banco Económico S.A., así como improbados los argumentos de la defensa del demandado. Con costas daños y perjuicios. En consecuencia se declaró rescindido con efectos de extinción el contrato de cumplimiento de obligaciones con prestación diversa de la debida, suscrito mediante Escritura Pública No 621/2002 de 1ro de abril de 2002, así como las minutas traslativas de dominio suscritas en favor del Banco Económico S.A. salvo que el demandado banco Económico S.A. en tercero día de ejecutoriada esta Sentencia, tome la elección prevista en el art. 565.II del Código Civil y devuelva los bienes transferidos y entregados en dación de pago, recuperando la prestación que hizo, es decir los 194.106 $us. Más los gastos de transferencia, o los conserve si decide así satisfaciendo el resto de valor que es de $us. 256.894 para completar los 451$us. Del valor de esos bienes inmuebles al momento de la conclusión del contrato, según avaluó No GTP 582 de fecha 27 de noviembre de 2001 de INVERCON practicado a solicitud del Banco Económico S.A. Caso contrario la Sentencia se ejecutará con la opción del art. 565.II del Código Civil.

Contra la mencionada resolución la institución demandada solicita complementación y enmienda la misma que se aclara por Auto de fecha 12 de marzo de 2010, cursante a fs. 842 de obrados, asimismo interpuso recurso de apelación de fs. 846 a 851 vta., el cual en conocimiento del Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista Nº No REG/S/CII/ZGC/ASEN 354/27/09/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, por el cual confirmó la Sentencia apelada así como el auto complementario de 12 de marzo de 2010 con costas.

Contra esta resolución de Vista la institución demandada solicito complementación y enmienda, misma que se complementó por Auto de fecha 17 de octubre de 2011, cursante a fs. 874.

Contra la Resolución de Vista así como su auto complementario la parte recurrente interpuso recurso de casación de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La institución recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:

En la forma:

1.- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado sobre todos los puntos apelados, violando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el Auto de Vista complementario, de 17 de octubre de 2011, con la cual se ha resuelto la apelación en el efecto diferido contra el auto de 6 de julio de 2004, que rechazó la excepción de impersonería interpuesta por el Banco, también incumple con lo dispuesto por los art. 192-2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sin fundamentar como debe ser ha confirmado la resolución apelada con el simple argumento de que el Juez de la causa habría realizado una correcta aplicación de la normativa procesal, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos como fundamento de su apelación, con la banal excusa de que dicho memorial no tendría una real y verdadera fundamentación del agravio sufrido y que no basta repetir los argumentos citados en memoriales pasados en el curso del proceso (sic).

2.- Solicita nulidad de obrados hasta el estado de dictarse Sentencia por alteración de la relación procesal que es de orden público e inmodificable; la empresa recurrente refiere que en el Auto de relación Procesal no se ha establecido como punto de hecho a probar por los demandantes el estado de necesidad, ignorancia o ligereza con la que se actuado en la transferencia como elementos subjetivos de la lesión como tampoco en el Auto complementario, manifiesta que este hecho no fue considerado porque en la demanda tampoco ha sido expuesto como hecho constitutivo de su derecho por los demandantes, sin embargo en la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, se ha consigna como como hecho probado ese elemento subjetivo de la lesión al valorar la prueba testifical de los testigos de cargo. Indican los recurrentes que ese elemento subjetivo introducido de oficio por el Juez de primera instancia, sin que los demandantes lo hubiesen alegado en su demanda es un invento del Juez que fue ratificado en el Auto de Vista recurrido, causándoles agravio

3.-Menciona que se han infringido los arts. 90, 192-2) y 353 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia no puede referirse a hechos o aspectos no alegados ni fundamentados por las partes en sus escritos de demanda, respuesta y reconvención y la respuesta a ella, razón por la cual la Sentencia rompe el principio de congruencia que debe existir entre lo alegado, lo probado y lo resuelto, la sentencia ha recaído sobre hechos no alegados, porque nunca se dijo en la demanda que la supuesta lesión enorme en el precio, fue consecuencia del estado de necesidad, la ligereza o la ignorancia de los demandantes que el Banco habría explotado para beneficiarse ilegítimamente, causando lesión en el precio, si esto no se alegó como hecho constitutivo de la causa a pedir no podía la sentencia acoger la demanda y declarar la rescisión del contrato por existir un supuesto estado de necesidad, ignorancia o ligereza. Al resolver en Sentencia sobre aspectos que no fueron alegados por los demandantes en la demanda, se ha alterado la relación procesal que es núcleo del proceso y se ha infringido las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, consagraos en los arts. 117-1 y 119-II de la CPE., disponiendo la rescisión del contrato al dar por probados como elementos subjetivos de la lesión las necesidades apremiantes de los demandantes que jamás fueron expuestos como fundamento de su demanda.

Recurso de casación en el fondo:

1.- La institución bancaria recurrente acusa aplicación indebida de la norma sustantiva en la resolución de la causa porque indica que las normas con las que se resolvió el presente caso por los jueces de instancia se basan en normas civiles contenidas en los arts. 561 y 563 del Código Civil, las cuales consideran inaplicables al presente caso, en mérito a que los contratos de préstamo de dinero que luego fueron motivo de pago total en unos casos y pago parcial en otros a través de la prestación diversa a la debida constituyen actos típicos de comercio, tanto objetiva como subjetivamente ya que por un lado están tipificados como tales por la norma comercial y por otro una de las partes que interviene en el acto, el Banco Económico, S.A. es un sujeto comerciante, indican que en el caso que nos ocupa las relaciones jurídicas derivadas de las operaciones de préstamo que se han establecido entre el Banco Económico S.A. y los demandantes son índole comercial y por lo tanto sujeto a la ley comercial. Los contratos de mutuo y de línea de crédito tienen su marco jurídico normativo propio fijado en los arts. 1330 y 1309 del Código de Comercio.

Indica la parte recurrente que la naturaleza jurídica de los contratos de cumplimiento de obligaciones con prestación diversa a la debida y transferencia de locales comerciales a título de dación de pago son de naturaleza comercial por conexión destinadas a extinguir obligaciones comerciales y como tales están sujetos a las reglas del Código de Comercio conforme lo dispone el art. 7 del mismo cuerpo legal, manifiestan que la escritura pública Nº 621/2002 suscrita por el Banco Económico y los demandantes son consecuencia de las operaciones comerciales de préstamo que en su momento fueron contraídas por los actores voluntariamente con el Banco demandado, por tanto resulta lógico que si estas relaciones se sujetan al Código de Comercio, también lo sean los medios de pago y cumplimiento de obligación, por lo expuesto indica la parte recurrente que los de instancia hubiesen aplicado normas civiles a actos comerciales propios y por conexión que tienen su propio marco normativo, el cual debió ser aplicado con carácter preferente por tratarse una norma especial, incide en que la demanda contiene una acción rescisoria por lesión, se ha dirigido contra uno de los objetos del contrato comercial, la compra venta contenida en la Escritura Pública No 621/2002 y en la Escritura Pública No 820/2002, por tanto la norma aplicable para resolver el caso es la contenida en el art. 825 del Código de Comercio.

2.- La parte recurrente denuncia violación del art. 563-I del Código Civil, al respecto menciona que el contrato de cumplimiento de obligación con prestación diversa es de carácter bilateral, principal, consensual y de ejecución inmediata, en ese sentido indican que el contrato se perfecciono en fecha 28 de marzo de 2002 y a esa fecha debió determinarse el precio de los bienes transferidos para establecer el supuesto perjuicio ocasionado, sin embargo en la Sentencia el Juez de la causa ha desconocido los alcances de la norma estableciendo que los bienes trasferidos tenía un precio de $us. 510.000 a enero de 2001 y de $us. 451.000 a noviembre de 2001, apreciando incorrectamente la supuesta lesión a esas fechas, siendo claro que esas fechas no corresponden al momento de conclusión del contrato de dación en pago, refieren que esta infracción ya fue acusada en recurso de apelación, sin embargo, el tribunal de Alzada ha mantenido este error infringiendo el art. 563-I del Código Civil, razón por la cual el elemento subjetivo de la lesión no estaba acreditado conforme el porcentaje que indica en el parágrafo II del Art 561 del Código Civil

3.- Violación del régimen de la prescripción, la parte recurrente denuncia la infracción al régimen de la prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme previsto por el art. 564-1 del Código Civil que por mandato del art. 1495 del mismo Código Civil es de orden público, inmodificable e imprescriptible. Menciona que la Escritura Pública de cumplimiento de obligaciones con prestación diversa de la debida fue suscrita en fecha 01 de abril de 2002 y la demanda ordinaria de rescisión de contrato fue interpuesta el primero de agosto de 2003, siendo citada la parte con la referida demanda en fecha 23 de agosto de 2003, y aunque los Tribunales de instancia hubieron razonado de que la demanda esta interpuesta dentro del plazo de dos años, esto no resulta evidente por la excepción de impersonería interpuesta por la parte demandada, la misma que ha sido declarada probada, debiendo ampliarse la demanda contra el personero legal del Banco Económico S.A. , por tanto la citación practicada no tuvo valor ni efecto legal alguno, ni mucho menos efectos interruptivos de la prescripción establecidos en el art. 130-2) del Código de Procedimiento Civil. Sobre el mismo punto refiere la parte recurrente que al determinar probada la excepción de impersonería no se tomó en cuenta la respuesta a la demanda otorgada por el representante del Banco Lic. Raúl Mier Rivas con el argumento de que dicho representante no tenía personería para representar al Banco y por tal motivo su actuación era extraña al proceso. Este hecho mereció confirmación por Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda el 12 de junio de 2006 y que cursa a fs. 818., por lo que no resulta lógico que para algunas actuaciones se reconozca la personería del Lic. Raúl Mier Rivas y para otras no, indica que de haber sido aplicado correctamente el art. 564-1 del Código Civil se habría declarado improbada la demanda porque la excepción de prescripción es de tal magnitud que extingue el derecho y hace inútil ingresar a cualquier otra discusión.

4.- Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas; la parte recurrente acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas respecto al avalúo practicado por la empresa INVERCON, avalúo que se realizó 14 meses antes de la fecha de conclusión del contrato, considerando esa prueba los tribunales de instancia como si fuera una prueba pericial, al respecto incide en que la prueba pericial debe reunir ciertas características, tales como la participación especializada para suministrar al juzgador elementos de convicción, actividad procesal porque se produce dentro del proceso, menciona que el avalúo fechado el 15 de enero de 2001 y su actualización de 27 de noviembre del mismo año no son actividades procesales, desarrolladas en virtud del encargo judicial, porque el Ing., Rudy Barbosa propietario de Invercon, no fue designado perito por ninguna de las partes, menos de oficio por el Juez de la causa, por lo tanto no prestó juramento, no se fijaron puntos de pericia conforme y no se le fijó un plazo para presentar el informe conforme lo establecen los art. 431, 432 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al pronunciar Sentencia el Juez de la causa y confirmar la misma el Tribunal de Alzada, basados en ese informe de avalúo, han incurrido en un evidente error de derecho al asignar un valor probatorio como prueba pericial a informes técnicos elaborados en épocas anteriores transgrediendo los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, porque los informes de INVERCON no constituyen prueba pericial ni tampoco fueron incorporados al proceso en tal calidad

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"... la parte demandada no puede argumentar que no se refirieron los demandantes a la situación por la cual estaban atravesando, sumidos en créditos que no podían cancelar, demostrando su estado de necesidad respecto a cubrir dichas deudas y en mérito a ello suscribieron el contrato de dación, si esta situación no hubiese sido evidente, no hubiesen suscrito el referido contrato, razón por la cual la Sentencia si se pronunció sobre la pretensión expresada en la demanda, encuadrándose a hechos y aspectos alegados por la parte demandante, y tomando en cuenta la prueba aportada al proceso, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el principio de congruencia respecto a lo alegado, lo probado y lo determinado en Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Williams Gómez Pastor y María Elizabeth Arandia de Gómez.
Proceso
Rescisión de Contrato por Lesión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2015AS/1164/2015Fuente oficial