Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1164/2016
Sucre: 07 de octubre 2016
Expediente: LP – 12 – 09 – S
Partes: Celia Muszynsky de De La Fuente. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
La Paz.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1687 a 1702 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 de fs. 1673 a 1678, y Auto complementario de fecha 31 de octubre de 2008 de fs. 1683, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Celia Muszynsky de De La Fuente, contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 1706 a 1709, el Auto que concedió el recurso de fojas 1712, Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0775/2015-S1, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 219 de 11 de noviembre de 1998 que cursa de fs. 1393 y 1393 vta., el Auto de Vista Nº 022/2001 de 10 de enero de 2001 de fs. 1434 a 1434 vta., y Auto Supremo Nº 329 de 22 de octubre de 2003 que cursa de fs. 1542 a 1545, emitió la Sentencia de Nº 62/04 de 18 de febrero de 2004 que cursa de fs. 1552 a 1554, declarando probada en parte la demanda de fojas 48 a 49 vta., condenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pago de daño emergente en la suma de $us.316.981,70.- a favor de la actora Celia Muszynsky de De La Fuente, dentro el plazo de 3 días, con costas; sin lugar al pago por el lucro cesante, al no haberse demostrado su monto ni su existencia, asimismo dispone que el expediente sea elevando en consulta conforme describe el art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Auto complementario de fecha 23 de abril de 2004 de fojas 1557 que resuelve no ha lugar la explicación solicitada por la entidad demandada.
Deducida la apelación por la entidad Municipal demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 que cursa de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de fojas 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando en parte con relación a las costas determinando en su lugar sin costas; describiendo los antecedentes del proceso para señalar que la actora se basa en solicitar la reparación de daños en base a la emisión de la Resolución Municipal Nº 361/95 de 12 de septiembre de 1995 emitida por el concejo Municipal que dispone a clausura del Salón Velatorio La Piedad por no sujetarse al Reglamento de uso y suelos y Patrones de Asentamiento (UPSA), ni al Reglamento de cementerios, resolución que es un acto administrativo; describe que la Sentencia apelada refiere que la fuente de la obligación es la referida Resolución Municipal, no obstante que anteriormente se hubiera autorizado el funcionamiento de dicho Salón Velatorio, lo que originó un daño económico, asimismo el Ad quem sostiene que en el caso presente no se ha discutido sobre la falta de legitimidad y ausencia de requisitos de la Resolución Municipal Nº 361/95, ni las causas que dieron lugar a la clausura, por lo que es innecesario la declaratoria de la supuesta ilegalidad o antijuridicidad del acto administrativo. Asimismo señala que la actora hubiera adjuntado el peritaje que establece el daño económico sobre la cual el ente municipal no hubiera efectuado la observación conforme a procedimiento y que reconoce la existencia de conciliación pese de estar prohibida por el art. 180 del Código de Procedimiento Civil. También refiere que en cuanto a la prueba pericial de fs. 1292 a 1293 presentada por el ente demandado no coincide en el fondo de la Litis; asimismo describe distintos medios de prueba como facturas recibos, documentos que cursan de fs. 94 a 104, 179, 985, 1140 a 1149, 1240 a 1241, 1246 a 1247, 987 a 984, 986 a 1028, 1187 a 1204, 1235, 1245, 1263 a 1269, 690 a 698, 647, asimismo describe que el Juez enfatizó la prueba de fs. 1442 a 1446 en un cálculo de la prueba documental, así el Ad quem refiere que la cuantificación impuesta no es subjetiva; también describe los componentes del daños emergente y lucro cesante; en líneas posteriores refiere que respecto al dictamen fiscal antes de sentencia la misma no hubiera sido reclamado en forma oportuna. Por otra parte el Ad quem refiere que, sobre la acusación de la diligencia de fs. 1555 fuera nula, expone que los plazos fueron suspendidos por con la notificación del auto complementario de fs. 1557, y finalmente refiere que en cuanto a la imposición de costas a la Municipalidad no corresponde describiendo los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 de su reglamento.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Acusa la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; art. 4 parágrafo II numerales 3 y 6, 8 parágrafo I numeral 10, 44 numeral 4 y otros de la Ley Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad.
La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma y aplicando los arts. 76 y 77 del indicado Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, aprobado por las Ordenanzas Municipales Nos. 89/90 HAM y HCM 77/90, estableció que el aludido salón velatorio se encontraba ubicado a una distancia de un Centro Médico, menor a la prevista en el reglamento y por consiguiente el cambio del uso del Padrón H3 a C1 como Salón Velatorio fue injustificada.
Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue demandada, impugnada ni objetada, habiéndose limitado la actora a señalar que dicha Resolución violó el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (de 1967), sin haber acusado la nulidad ni la ilicitud de dicho acto administrativo, agotando la vía administrativa para proseguir con el proceso contenciosos administrativo previsto por los arts. 778 a 780 de Código de Procedimiento Civil, manteniéndose hasta ahora vigente y valida la referida Resolución.
El Ad quem, dedujo como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón Velatorio "La Piedad Monte Sacro", pese de no existir daños y perjuicios, al haberse emitido la Resolución de clausura en el marco de sus competencias y aplicando sus propias normas, al evidenciar que el Salón Velatorio no cumplía con los requisitos para su funcionamiento.
Describe que no existe declaración de acto o hecho ilícito, porque no hay declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, pues se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del civil. Alega que tampoco se demandó la nulidad, ilicitud o antijuridicidad de la referida Resolución Municipal, y al ser un acto válido no puede fundar la calificación de daños y perjuicios, empero el Tribunal de apelación, obrando en sentido contrario, en base a la sola afirmación de la actora, supuso la ilegalidad de la citada norma municipal.
Asimismo acusa que se hubiera incurrido en apreciación indebida de la prueba, porque el monto fijado para el resarcimiento fue establecido en base a un informe pericial que cursa de fs. 1441 a 1446, que fue propuesto indebidamente alegando el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, la misma no pudo ser ofrecido como prueba de reciente obtención por su naturaleza ya que el peritaje recae sobre conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, mientras que en el caso presente no fue ofrecida oportunamente como tal, no se fijaron los puntos de pericia, no existe juramento de aceptación, se presentó cuando venció el término probatorio y luego de las conclusiones, vulnerando de esta manera los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose además en interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil.
También denuncia errónea valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la actora, porque no se consideran los descargos y resoluciones judiciales emitidas en el caso presente, como se apreciaron y consideraron documentos, contratos, recibos y comprobantes que no cumplen los requisitos de validez.
Describe haberse incurrido en violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, por haber valorado como prueba fotocopias simples o legalizadas por quien no es el tenedor, citando al efecto jurisprudencia sobre este aspecto.
Acusa infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en obrados el Dictamen Fiscal de fondo; asimismo describe violación del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y una evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Alega que se incurrió en interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque esta norma prohíbe la conciliación en entidades públicas, específicamente las municipales y no pudo considerarse una presunta conciliación reconocida en memorial de fs. 1459 que incluso se encuentra anulado.
En la forma:
Refiere que la Sentencia fue emitida fuera del término descrito por el art. 204-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que describe una fecha equivocada (18 de febrero de 2004), indicando que ingresó el expediente a despacho para resolución, el 23 de enero de 2004, salió el 20 de abril de 2004, oportunidad que verificó el abogado defensor y al día siguiente se notificó al GMLP.
Sostiene que el Auto de Vista es ultra petita, desconociendo el mandato de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de haberse alegado como fundamento de la pretensión el perjuicio ocasionado por hechos ilícitos por la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro".
Manifiesta que la Sentencia ha sido notificada a ambas partes el 21 de abril de 2004, con diferencia de una hora, aspecto que vulnera el art. 220-I inc. 1) del Código Procedimiento Civil, porque debió ser notificada primeramente la parte perdidosa, para que pueda formular su recurso de apelación y luego de vencido ese plazo recién notificarse a la otra parte, aspecto que como no ocurrió en autos se vulneró el derecho a la defensa y los arts. 107-I inc. 1) y 220-I inc. 1), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo expuesto solicita casar e Auto de Vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda, con costas o se anule obrados hasta fs. 1551 vlta., y se ordene que el proceso pase al Juez siguiente para que previo Dictamen Fiscal de fondo se emita nueva Sentencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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