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TSJ

AS/1164/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de contrato por efecto de la lesión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1164/2017 Sucre: 01 de noviembre 2017 Expediente: P-19-16-S

Partes: Fruis Virginia Elías Ali. c/ Benjamín Bejarano Canaviri.

Proceso: Rescisión de contrato por efecto de la lesión.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 241, interpuesto por Fruis Virginia Elías Ali contra el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario sobre recisión de contrato por efecto de la lesión, seguido por la recurrente contra Benjamín Bejarano Canaviri; el Auto de concesión de fs. 245 vta.; Auto Supremo de admisión de fs. 250 y vta.; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Cobija, dictó la Sentencia Nº 23/2016 de fecha 24 de junio de 2016, cursante de fs. 212 a 215 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal incoada por Fruis Virginia Elías Ali a fs. 17-19 subsanada y modificada a fs. 22-23 de obrados e IMPROBADA la demanda reconvencional de Benjamín Bejarano Canaviri de fs. 83-89 del infolio. Sin costas por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante Fruis Virginia Elías Ali, mediante escrito de fs. 219 a 220 que mereció el Auto de Vista de 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 231 a 235; que en lo relevante señala que; con relación a la incongruencia de la Sentencia acusada en el recurso de apelación se tiene que si bien el presente punto contiene varios argumentos; sin embargo no explica de manera clara y concreta en qué consistía dicha incongruencia, por el contrario el Tribunal llega a la conclusión de que si se habría demostrado que efectivamente se produjo la venta del inmueble; que el precio de Bs. 20.000 era figurativo, mismo que fue consignado con la finalidad de no pagar un monto elevado por concepto de impuesto a la transferencia, aspecto admitido por ambas partes. Por otra parte señala que durante la tramitación del proceso se habría demostrado que el comprador canceló sumas distintas a los Bs. 20.000 consignado en el documento sin que la parte actora habría demostrado que el precio ofertado era de $us. 120.000 como lo tiene manifestado; así como tampoco la parte demandada demostró que el precio acordado hubiera sido en la suma de $us. 43.000, extremos que no probados por ninguna de las partes; es decir que no se tendría certeza de cuál hubiera sido el precio pactado en realidad, aspecto que dio lugar a no poder demostrar la lesión sufrida por parte de la demandante; concluyendo el Ad quem no haber encontrado incongruencia alguna en la Sentencia.

En cuanto a la vulneración del principio de verdad material, el Tribunal de Alzada considera que efectivamente habría duda en el valor real del inmueble, requisito indispensable para determinar la existencia de lesión, aspecto que no podría ser demostrado con los avalúos o declaraciones testificales como pretende el apelante, siendo aplicable el principio invocado cuando existe plena prueba y no existe ninguna duda acerca de lo que se estaría juzgando, no encontrando vulneración del principio de verdad material.

Sobre la errónea fundamentación de los Bs. 20.000 consignado en el documento de fecha 06 de febrero de 2014, se dice que este hubiera sido nominal dando a entender que no se recibió dicho monto; al respecto la Resolución impugnada señala que el fondo del proceso es la rescisión del contrato por lesión; sin embargo no se habría probado el monto real del valor del inmueble como lo reconoce la apelante, siendo este el motivo por el que no se habría probado la existencia de la lesión propiamente dicha.

En cuanto a la errónea valoración de los Bs. 2.000 pagados a Pasten, el Ad quem refiere que efectivamente el Juez considero este pago efectuado en un cuenta del Banco FIE S.A. a nombre de Héctor Alcides Pasten; pero que sin embargo y de no considerar dicho pago el demandado habría acreditado haber cancelado la suma de $u.s 34.000, incidiendo de que en el presente caso no se habría acreditado el valor real de inmueble para considerarse una lesión que permita la recisión del contrato; por lo que considera que esta fundamentación no afectaría al fondo de la Resolución.

Finalmente sobre la ligereza de la venta, la apelante aduce que desconocía que debió hacer otro documento donde se establezca el precio real, hecho con el que habría demostrado la ligereza exigida para este proceso; argumento que no sería el suficiente como para dictar una Resolución de contrato cuando no existe prueba eficaz al respecto; argumentos con los que se CONFIRMA la Sentencia 06/2015 de 24 de junio de 2016. Sin costas.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Acusa apreciación errónea de las pruebas, señalando que el precio de Bs. 20.000 consignado en el documento de compra venta hubiera sido figurativo por razones impositivas, aspecto admitido por las partes; quienes asumieron que el precio no fue el establecido en el citado documento. Asimismo acusa error de derecho en la apreciación de la prueba pericial producida por la actora con la que se habría demostrado que el bien inmueble un año atrás y antes de las construcciones tenía un valor superior al señalado por el demandado; prueba que no habría sido observada por contrario y corroborada con las testificales de cargo señalando que su persona habría ofrecido a la venta dicho bien por un precio mayor a los $us. 100.000; habiéndose beneficiado de su ligereza el comprador, aspecto que no habría sido advertido por el Tribunal de Alzada.

Acusa apreciación errónea de las pruebas, aduciendo que en el Auto de Vista en su considerando segundo numeral 1 respecto de la vulneración del principio de verdad material señala que la verdad material se demostraría cuando existiese plena prueba y no existiese duda alguna sobre ella; sin embargo el Ad quem no señala por qué razón la prueba pericial que no fue observada no podría considerarse prueba plena y por qué razón las declaraciones testificales no podría ser creíbles; siendo que ambas pruebas reflejan claramente que el valor de bien hubiera sido de $us. 120.000.

Acusa apreciación errónea de las pruebas, concretamente error de derecho en el tercer y cuarto punto de la apelación, señalando lo previsto en el art. 450 del Código Civil, cuyo texto establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación judicial y que en el caso el documento de fecha 06 de febrero de 2014 habría cumplido con los elementos de todo contrato; sin embargo el mismo no habría consignado que el valor del bien inmueble seria cancelado como lo señala el Auto de Vista.

Por lo brevemente expuesto, que el superior en grado case el Auto de Vista por la infracción a la Ley señalada y consecuentemente declare probada la demanda principal, más el pago de daños y perjuicios.

Sin respuesta al recurso.-

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la carga de la prueba.-

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Criterio

En el caso de Autos se tiene que la recurrente no demostró que el precio real del inmueble hubiera sido de $us. 130.000 para acreditar que el precio pagado por el demandando sería lesivo a sus derechos; por lo que no resulta evidente lo acusado en este punto.

Datos del proceso

Demandante
Fruis Virginia Elías Ali.
Demandado
Benjamín Bejarano Canaviri.
Proceso
Rescisión de contrato por efecto de la lesión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1164/2017Fuente oficial