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TSJReiteradora

AS/1164/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

El recurrente en los puntos 2 y 3 acusó violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 138 y 1455 del Código Civil, en sentido que el Ad quem sostuvo que la demanda sobre prescripción extintiva no tiene asidero legal por cuanto la acción reivindicatoria es imprescriptible. El a...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1164/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: SC-46-18-S

Partes: Walker Arispe Velásquez c/ Erwin Eduardo Pérez Vargas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 111 vta., interpuesto por Erwin Eduardo Pérez Vargas contra el Auto de Vista Nº 023/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Walker Arispe Velásquez contra el recurrente, Auto de concesión de fs. 119, Auto Supremo de admisión de fs.125 a 126, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bartolomé Estrada Aponte en representación de Walker Arispe Velásquez mediante memorial de fs. 10 y vta., interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción que la dirige contra Erwin Eduardo Pérez Vargas. Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 69 a 71 vta., que declaró: improbada la demanda de reivindicación de fs. 10 y vta., e improbada la demanda reconvencional de prescripción extintiva de fs. 44 a 46.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 023/2017 de 07 de septiembre, que revocó parcialmente la Sentencia, en consecuencia declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; disponiendo que el demandado entregue el inmueble ubicado en la U.V. 19 Mza. 14 con una superficie de 449,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1990012250 a favor de Walker Arispe Velásquez, en el término de 60 días de ejecutoriada la resolución, previo pago de las mejoras introducidas en el mismo, a ser evaluadas en Sentencia.

Asimismo, al declararse el mejor derecho propietario del demandante, se ordenó a la oficina de Derechos Reales, la cancelación del folio real N° 7.01.1990009627 registrado a nombre de Erwin Eduardo Pérez Vargas el 1 de octubre de 1992.

Tribunal de Alzada refirió que el A quo al declarar improbada la demanda de reivindicación dejó de lado la jurisprudencia, obró con arbitrariedad y resolvió de manera contradictoria, ya que el demandante demostró ser propietario del bien inmueble objeto de litis.

Con relación a la posesión del demandado, éste ocupa el inmueble en virtud de un documento de transferencia plasmado en el instrumento público N° 632/1992 por el cual Raúl Nogales Ortiz transfiere a favor de Erwin Pérez Vargas y Mary Paz de Pérez el inmueble objeto de litis, cuyo derecho propietario también está registrado en la oficina de Derechos Reales, concluyendo que la posesión del demandado está respaldado por el documento de transferencia.

Con esos antecedentes correspondía al Juez de primera instancia hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales tanto del demandante como del demandado, por lo que el Ad quem acogió la titularidad del derecho al demandante Walker Arispe Velásquez, quien tiene su registro anterior al del demandado, conforme consta en el folio real de fs. 8 y 41.

Finalmente, referente a la reconvención sobre prescripción extintiva del demandado, el Ad quem manifestó que no tiene asidero legal porque la reivindicacion es imprescriptible y el propietario puede reivindicar el bien inmueble de un tercero, por el solo hecho de demostrar su derecho propietario inscrito en Derechos Reales conforme establece el art. 1538.I.II del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Erwin Eduardo Pérez Vargas, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación en la forma y en el fondo, los siguientes agravios:

En la forma.

1. Refirió que el Auto de Vista es incongruente, ya que en ninguna parte el apelante solicitó: a) someter la causa a un proceso de mejor derecho de propiedad y b) la cancelación del derecho de propiedad del recurrente en la oficina de Derechos Reales.

En el fondo.

1. Denunció violación, errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, ya que para sustanciar un proceso sobre mejor derecho de propiedad, es indispensable que el inmueble provenga del mismo propietario, lo que en el caso de autos no existe.

2. Acusó violación, errónea interpretación y aplicación del art. 1455 del Código Civil, puesto que en el punto III.6 del Auto de Vista, el Ad quem sostuvo que la demanda sobre prescripción extintiva no tiene asidero legal por cuanto la acción reivindicatoria es imprescriptible.

A lo que el recurrente arguyó que el art. 1454 del Código Civil, indica: “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”. Consiguientemente el derecho propietario que ostentaba Walter Arispe Velásquez se extinguió por efectos de la prescripción que es extintiva para él y adquisitiva para el recurrente.

3. Refirió violación, errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, en sentido que se demostró el derecho de propiedad del recurrente de la compra realizada a Raúl Nogales Ortiz, quien a su vez adquirió el derecho de propiedad a través del Estado, es decir, por medio del Órgano Judicial mediante el proceso sobre usucapión.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal y en contrapartida probada la demanda reconvencional sobre prescripción extintiva.

Respuesta al recurso de casación.

La parte actora solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, declarar infundado el recurso de casación con expresa condenación de costas y costos al recurrente, de conformidad a lo establecido en los arts. 220.II y 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la interpretación de la acción por mejor derecho de propiedad.

El art. 1545 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, la referida norma, desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a un interpretación extensiva del norma.

Desde el punto de vista extensivo del artículo referido, la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial.

Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2012 se realizó una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expresando lo siguiente: “Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.

Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades”.

III.2. Sobre la cosa juzgada.

El Auto Supremo Nº 776/2016 de 28 de junio con relación a la cosa juzgada refirió: “El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

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EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/No procede de la excepción de cosa juzgada, cuando no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, es decir cuando no coexisten los requisitos de objeto y causa.

Datos del proceso

Demandante
Walker Arispe Velásquez
Demandado
Erwin Eduardo Pérez Vargas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 776/2016 de 28 de junio con relación a la cosa juzgada refirió: “El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “…Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión está ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme… b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio… c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…” Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material… Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros y al ser un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, éste es equiparable a un proceso de divorcio en los cuales la Sentencia dictada causa estado y tiene eficacia contra terceros…”

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2018AS/1164/2018Fuente oficial