Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1164/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 128/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 175 a 177, Juan Manuel Surco Zegarra impugna el Auto de Vista 124 de 31 de agosto de 2022 de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 166/2021 de 11 de junio (fs. 60 a 62), el Juez de Instrucción Penal Cautelar N° 1 de la zona sur del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró en procedimiento abreviado a Juan Manuel Surco Zegarra, autor y partícipe de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Manuel Surco Zegarra (fs. 135 a 136 y vlta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 124 de 31 de agosto de 2022, (fs. 164 a 168), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los motivos del recurso de apelación restringida vinculados al defecto contenido en el art. 370 nún. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en virtud a que la Sentencia de 11 de junio de 2021, violó flagrantemente la presunción de inocencia, el debido proceso, el principio indubio pro reo, condenándolo por el delito de Estupro.
Señala que la Sentencia evidencia no haberse dado lectura a sus derechos y garantías en el proceso abreviado, reiterando y aclarando que nunca estuvo de acuerdo con someterse a procedimiento abreviado, peor aún cumplir la sentencia de 3 años de privación de libertad, al existir desistimiento por parte de la víctima y denunciante, que refleja lo contrario de la sentencia condenatoria y no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia. Además, señala que la fundamentación de la sentencia realiza una serie de afirmaciones que no fueron corroboradas por su persona, existiendo contradicción en la misma porque no se valoró el desistimiento ni el REJAP, que reflejan claramente lo contrario a la Sentencia.
Finalmente señala que su defensa, al existir el desistimiento podía acogerse a una salida alternativa en audiencia que fue presentada por su defensor, pero la Juez la rechazó imponiéndole los tres años de privación
Respecto del segundo agravio reclamado en apelación restringida vinculado al defecto contenido en el art. 374 nums. 2 y 3) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva por incumplirse lo dispuesto al trámite, resolución y procedencia del Procedimiento Abreviado que contiene afirmaciones que no fueron corroboradas por persona ni pruebas de cargo, que generaron contradicción, incurriendo en inobservancia de los arts. 6 (presunción de inocencia), 2 (Igualdad), 124 (fundamentación), 171 (libertad probatoria) y 173 (valoración de la prueba) del CPP, en virtud a que existe una omisión de motivación y fundamentación de las pruebas presentadas ante la Sala Penal Cuarta.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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