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TSJ

AS/1164/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1164/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 35/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 378 a 383, Raúl Alejandro Cáceres Carrasco, impugna el Auto de Vista 40/2024 de 21 de febrero, cursante de fs. 369 a 373 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 25 de abril (fs. 275 a 291 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Raúl Alejandro Cáceres Carrasco, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Raúl Alejandro Cáceres Carrasco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 300 a 335), resuelto por Auto de Vista 40/2024 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el primer motivo del recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso juicio de reenvío.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama defecto absoluto sancionado por el núm. 3) del art. 169 del CPP, por violación del derecho de acceso a la justicia, principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, previstos por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del segundo motivo de su apelación restringida, referente a la inobservancia de la Ley sustantiva concerniente al art. 14 con relación al art. 312 del CP, pues si bien fue anulada la Sentencia en virtud al primer motivo de apelación que fue declarado procedente por que no contenía una debida fundamentación, al no haberse identificado cuál de los siete hechos acusados fueron probados, correspondía al Tribunal de alzada ingresar a resolver los otros motivos de su apelación y en específico el segundo motivo en el que pidió se dicte directamente Sentencia absolutoria al no haberse identificado o fundamentado el dolo en su supuesta conducta, en ese sentido citó al Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, poseyendo relevancia el segundo agravio de su apelación, por lo que, también debió declararse procedente, ya que, si no existieron hechos probados, tampoco existió el dolo; en consecuencia, el Tribunal de alzada debió dictar nueva Sentencia absolviendo a su persona y no simplemente referir que quedaba exento de pronunciarse de los otros motivos de apelación, cuando cada motivo tiene un argumento específico y una petición diferente; en cuyo mérito, invocó al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; no obstante, no fue considerado por el Auto de Vista, omisión que vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; demás, del principio de legalidad, al incumplir el Tribunal de alzada lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que, genera defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la referida norma adjetiva penal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 726 de 26 de septiembre de 2004; además, cita a la Sentencia Constitucional 13/2021.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Minsiterio Público
Demandado
Raul Alejandro Caceres Carrasco
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1164/2024-RAFuente oficial