Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1164/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-185-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Hugo Choque Mamani y Sabina Mamani de Choque representados por Alejandro Leónidas Nogales Corrales c/ Alicia Machaca Vda. de Cuevas y posibles Herederos de Juan Cuevas Andia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Servidumbre de paso forzoso. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>379 a 380 vta., interpuesto por Cintia Cuevas Machaca, contra el Auto de Vista N° 278/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de servidumbre de paso forzoso, seguido por Hugo Choque Mamani y Sabina Mamani Mamani representados por Alejandro Leónidas Nogales Corrales contra Alicia Machaca Vda. de Cuevas y posibles herederos de Juan Cuevas Andia; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2025, visible a fs. 386, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Hugo Choque Mamani y Sabina Mamani de Choque representados por Alejandro Leónidas Nogales Corrales por memorial de demanda que discurre de fs. 11 a 12, modificación de demanda a fs.73 y vta., promueven el proceso ordinario de servidumbre de paso forzoso, contra Alicia Machaca Vda. de Cuevas y posibles herederos de Juan Cuevas Andia, quienes una vez citados la primera se apersonó, mediante escrito visible a fs. 23 y vta., contestando de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 573/2018, de 03 de diciembre, que cursa de fs. 246 a 247 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de servidumbre de paso, constituyendo a favor del predio (dominante) como acceso a su propiedad y hacia la vía pública servidumbre de paso a través del predio (sirviente), sin indemnización.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cintia Cuevas Machaca y Maritza Maribel Cuevas Machaca quienes se apersonaron a la causa como herederas de Juan Cuevas Andia, según escritos de fs. 276 a 279, y de fs. 321 a 323 vta., origino que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 278/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 373 a 376 vta., donde se CONFIRMÓ en parte la resolución apelada, con la modificación de se reconoce el derecho de indemnización en favor del propietario sirviente, en proporción al paso otorgado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cintia Cuevas Machaca según escrito visible de fs. 379 a 380 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 278/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 373 a 376 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de servidumbre de paso forzoso; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 377 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 05 de junio de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 18 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 379; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 278/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 373 a 376 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cintia Cuevas Machaca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, y la garantía a la propiedad privada, ya que la Sentencia ni la resolución de segunda instancia tomaron en cuenta que el paso es de 86 cm. de ancho impediría transitar cómodamente, resultando perjudicial tanto para el fundo dominante como para el fundo sirviente. </p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación del art. 262 II del Código Civil, debido a que el informe pericial cursante en obrados, en su parte conclusiva señalaría la existencia de dos lotes colindantes con posibilidad de servidumbre de paso, en consecuencia, se tendría dos fundos sirvientes, tanto el fundo de la parte recurrente como el del vecino, quien no fue demandado, por lo que también existiría falta de legitimación pasiva. Aspecto que no fue considerado en la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta únicamente el lote de la parte recurrente.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se admita su recurso y se emita la resolución que corresponda. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 379 a 380 vta., interpuesto por Cintia Cuevas Machaca, contra el Auto de Vista N° 278/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>