Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1165/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1165/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Expediente: B-31-15-S

Partes: Mercedes Suarez de Ortiz c/ José Luis Peña Arce y otra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni

VISTOS: el recurso de casación de fs. 86 a 89 vta., interpuesto por José Luis Peña Arce y Sarah Méndez Jou contra el Auto de Vista Nº 166/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso de Reivindicación planteado por Mercedes Suarez de Ortiz contra José Luis Peña Arce y Sarah Méndez Jou, la respuesta de fs. 92 a 93 vta., concesión del recurso de fs. 95; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Partido en Civil y Comercial de Trinidad - Beni, mediante Sentencia Nº 22/2015 de 14 de Julio, cursante a fs. 60 a 62, declaró: PROBADA la acción reivindicatoria interpuesta por la actora contra José Luis Peña Arce quien debe restituir el inmueble objeto del proceso a favor de sus propietarios en el plazo de quince días a contar desde la ejecutoria de la Sentencia, e IMPROBADA la reconvención por usucapión.

Deducido los recursos de apelación por la parte demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 166/2015, confirmó la Sentencia apelada señalando que no se debe olvidar que las citaciones son para poner en derecho a la parte contraria, razón por la cual obviamente no se cita al propio demandante, así sea el reconvencionista; por otra parte señala que para que proceda la reivindicación debe concurrir dos presupuestos el derecho propietario sobre el bien inmueble y que el demandado posea la cosa, es decir que no constituye requisito que el actor haya estado en posesión de la cosa y por consiguiente haya perdido posesión física del inmueble; si se creía que el demandante carecía de personería se debió reclamar dicho aspecto en el momento oportuno al no haberlo hecho el derecho a precluido; y que conforme se evidencia por el auto de admisión en la cual el Juez Instructor admitió la prueba documental con noticia contraria conforme consta a fs. 22.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Que mediante Auto Nº 07/2015 corre en traslado la demanda reconvencional cursante a fs. 35 vta., sin embargo si se revisa el formulario de notificaciones cursantes a fs. 42 de obrados se podría evidenciar que ninguno de los demandados fuimos citados con dichas resoluciones cursantes a fs. 41, solamente se habría citado al demandante Daniel Vargas Vaca, citando el art. 82 y 124 del Código Procesal Civil, por lo que la falta de citación con el Auto Nº 07/2015 acarrearía una nulidad insubsanable.

Que en el caso de autos el demandante no habría probado ninguno de los puntos de hecho fijados en el Auto Nº 24/2015 de fs. 46 toda vez que en el presente proceso no existiría prueba literal o testifical de cargo que acredite los tres presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación es decir: el derecho propietario, la posesión de la cosa y haber perdido la posesión de la misma, ya que el documento de fs. 3 no fue admitido como prueba literal de cargo por el Juez Primero de partido en lo civil de Trinidad conforme consta en el decreto de fs. 48 vta., por lo que la misma no debió ser valorada ni considerada; conforme dispone el art. 381 del Código de Procedimiento Civil.

El acto de no admisión de la prueba literal de cargo, por parte del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, no fue impugnado por el demandante consintiendo que la prueba literal no haya sido admitida en la litis por lo que no debió ser considerada ni valorada en el Auto de Vista recurrido. Por lo que se habría aplicado indebidamente el art. 180 de la CPE, respecto al principio de verdad material que no podría aplicarse al no haber sido admitida la prueba documental de fs. 3.

Que el demandante Daniel Vargas Vaca no tenía personería para intervenir en el proceso a nombre de Mercedes Suarez de Ortiz, ya que el poder de fs. 11 y vta., no otorgaría personería para intervenir en el proceso de usucapión que habrían interpuesto contra Mercedes Suarez de Ortiz.

En consecuencia solicita que el Tribunal Supremo se sirva casar el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.

Respuesta al Recurso de Casación.

Respecto al recurso de casación la parte demandante contesto que:

Por principio todas las actuaciones judiciales y todos lo grados serán inmediatamente notificadas en las partes en secretaria del Juzgado o Tribunal.

Con este objeto las partes tiene la carga procesal de asistir al Juzgado o Tribunal, haciendo referencia a la doctrina de la notificación automática que tendría por objeto el asegurar la comparecencia de las partes al Juzgado a efectos de la notificación personal, por lo que el mundo litigante debe estar atento al desarrollo del proceso; de esto se tiene que de la revisión del expediente que no existiría nulidad alguna por indefensión ya que la parte recurrente debió realizar un seguimiento a su incidente planteado por lo que no pueden alegar nulidad de notificación.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en la literal de fs. 2 no se señaló un término para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, lo que quiere decir que el acreedor puede exigir de manera inmediata el cumplimiento de la obligación salvo la naturaleza del contrato, como ocurre en la especie, pues existen situaciones fácticas a ser cumplidas como la venta de madera, consiguientemente en base al derecho dispositivo descrito por el actor en su demanda que solicita la otorgación de un plazo no superior a un año, corresponde acoger dicha pretensión".

Datos del proceso

Demandante
Mercedes Suarez de Ortiz
Demandado
José Luis Peña Arce y otra.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / ProcedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1165/2016Fuente oficial