Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1165/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: B-4-18-S
Partes: Zobeida Vaca Nocre c/ Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 438 vta., interpuesto por Zobeida Vaca Nocre contra el Auto de Vista Nº 22/2018 de 07 de febrero, cursante de fs. 430 a 431, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar, la contestación cursante de fs. 442 a 443 vta., el Auto de concesión cursante a fs. 445, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 450 a 451, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad-Beni pronunció la Sentencia Nº 116/2017 de fecha 23 de octubre, cursante de fs. 405 a 406, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Zobeida Vaca Nocre contra Justina Olmedo Achura y Ciro Cuellar Melgar con costas.
Contra la referida resolución Zobeida Vaca Nocre, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 408 a 412 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció Auto de Vista Nº 22/2018 de 07 de febrero, cursante de fs. 430 a 431 de obrados, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En el caso de autos el A quo ha cumplido a cabalidad con las exigencias y parámetros aconsejados por el controlador de la constitucionalidad, sin advertirse carencia de motivación y tampoco contradicciones en cuanto a los fundamentos fácticos, intelectivos y jurídicos que hacen a la estructura y sistemática de la sentencia en el escenario de los hechos probados, singularmente en la identificación que si bien el inmueble se halla en posesión de la demandante, a la luz de la cultura probatoria desarrollada en la contienda, tal posesión no resulta útil para subsumirse a los presupuestos normativos establecidos por el legislador para generar la adquisición del derecho propietario en vía de usucapión, lo cual condujo al decisorio congruente en el debate judicial abierto por la demanda con el nexo de causalidad exigida en los moldes del debido proceso, conforme influye en los hechos no probados cuando determina que la posesión pacífica y continuada por más de 10 años así como las construcciones introducidas no han sido probadas o demostradas.
Alega que el A quo expresó el elenco de hechos probados y no probados por cuanto el Tribunal de Alzada tiene que la demandante no probó los elementos de la usucapión, no demostró el ingreso al lote de terreno con la compra venta pues ella no participó del mismo modo de los informes multitemporales y fotografías satelitales dan razón de que no existe posesión por más de 10 años.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.I inc.2 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación CONFIRMÓ la Sentencia Nº 116/2017 de 23 de octubre, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista la parte demandante Zobeida Vaca Nocre interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 434 a 438 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Denuncia violación del debido proceso, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado al no realizar una motivación y fundamentación en el presente proceso, toda vez que el Tribunal debió precisar cuáles las circunstancias o razones que se tuvo para asumir dicha determinación, además de ser necesario que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos a las normas aplicables.
2.- Acusa violación al principio de la congruencia, descrito en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no existe en el Auto de Vista un análisis de motivación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto.
3.- Denuncia violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, lesionando los intereses de la recurrente y su familia, al indicar argumentos falsos respecto a que el A quo cumplió con las exigencias aconsejadas por el controlador de la constitucionalidad, en el entendido de que la recurrente no habría demostrado la posesión por más de diez años.
4.- Acusa que el Auto de Vista no habría valorado las pruebas documentales de cargo cursante a fs. 1, 2 a 3, 393 a 395, 7 a 8, 11, 12, 141 a 145, 175, que demuestran que los actuales propietarios nunca reclamaron el inmueble motivo de litis, debido a que ellos recién habrían inscrito su derecho propietario el 06 de enero de 2016 y 01 de febrero de 2016, y que el año 2004, la recurrente habría cancelado la suma de $us. 300 a Sixto Quispe Chipana pruebas que no fueron desvirtuadas por los demandados y con ellas se demostró la posesión publica, pacifica e ininterrumpida.
5.- Manifiesta que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales de descargo cursante a fs. 297, 298, 301 a 303, 305, 315 y 325, pruebas de descargo en las que se demuestra que los terrenos fueron vendidos a favor de la recurrente tanto por Jesús Céspedes Rodríguez y Sra., así como por Sixto Quispe Chipana, comprometiéndose este último que una vez se inscriba su derecho propietario a su nombre, él les entregaría las minutas a cada comprador por cuanto se demostró su posesión por más de diez años.
6.- Indica que el Auto de Vista impugnado no habría valorado las documentales cursante de fs. 9 a 11, que demuestran la función social que cumplió la recurrente a través de los pagos de tierras y agua.
7.- Expresa que el Auto de Vista no habría examinado ni valorado las pruebas testificales de cargo, cuyas actas cursan de fs. 349 a 352 y vta., mediante las cuales se demostró que los testigos establecieron de forma uniforme y conteste que conocen a la recurrente y que en el inmueble del cual pretende su usucapión realizó construcciones, mejoras en su estructura, y que nadie perturbo su posesión, infringiendo de tal manera con lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.
8.- Denuncia que el Tribunal de Alzada no valoró el acta de inspección judicial de fs. 387 a 388 vta., en el que se demostró objetivamente que la demandante se encuentra en posesión por más de diez años del inmueble en litigio.
9.- Alega que no se valoró las actas de confesión de los demandados cursante de fs. 385 vta., a 386 vta., y las declaraciones de descargo cursante de fs 352 a 353 y 385 vta., dichos testigos que indican que sostienen que no conocen a la recurrente por que no son vecinos del lugar haciendo sus declaraciones contradictorias y confusas.
10.- Manifiesta que los de instancia no valoraron la declaración jurada de la recurrente cursante a fs. 141 donde se da fé que ella vive y tiene su vivienda ubicada en la Avenida Oscar Paz Hurtado desde el año 2004 demostrando así su posesión por más de 10 años.
11.- Señala que los demandados no denunciaron ni interpusieron demanda judicial de ninguna naturaleza, debido a que ellos tenían conocimiento que Sixto Quispe Chipana le transfirió el inmueble a favor de la demandante el año 2004.
12.- Refiere la violación de precepto constitucional establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la administración en el desarrollo del procedimiento.
13.- Alega la violación de los arts. 87, y 110 del Código Civil refiriendo que la recurrente tiene el corpus y animus por 10 años aspecto que fue desconocido por el por el Tribunal de Alzada a momento de dictar el Auto de Vista confirmando la sentencia.
14.- Manifiesta que es obligación del juez valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme el art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil conforme lo manifiesta las Sentencias Constitucionales 871/2010-R, 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R del 19 de noviembre, sentencias que debieron ser tomadas en cuenta para unificar su fallo, ya que son aplicables al caso concreto.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 442 a 443 vta., de obrados Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar contestaron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan que en el recurso de casación de forma equivoca aducen que fueron violados los arts. 87 y 138 del Código Civil, dentro el Auto de Vista ya que tal como se encuentra demostrado en el proceso de las pruebas literales, testificales y otras, la recurrente nunca fue ni es poseedora del lote de terreno por más de 10 años como afirma falsamente en su demanda sino es una simple detentadora del lote de terreno en consecuencia al haberse confirmado la sentencia se aplicaron correctamente los arts. 87 y 138 del Código Civil.
Así también de forma correcta se tiene que el documento de compromiso de venta, nunca autorizó a nadie entrar en posesión del lote de terreno mucho menos a la supuesta compradora. Asimismo es índico que ese documento de compromiso de venta de fecha 05 de agosto de 2003, genero un proceso penal iniciado por Israel Casanovas Zebalos en contra de Jesús Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana por el supuesto delito de estafa, proceso que mereció resolución de rechazo de querella. De ello se tiene que de las supuestas compradoras nadie nunca entró en posesión del lote de terreno mucho menos la demandante quien no es poseedora.
Fundamentos por los cuales solicita que este que este tribunal en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declare infundado el recurso de casación sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional, SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.2. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria.
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