Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1165/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 129/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, saliente de fs. 289 a 291, Nolberto Wily Calcina Paye, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 40/2022 de 6 de abril, presente en el expediente de fs. 248 a 252 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 25 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nolberto Willy Calcina Paye, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual calificado según el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, de fs. 222 a 223 vta., declarado admisible e improcedente por Auto de Vista 40/2022 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cuya consecuencia el Fallo recurrido fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que con relación a la codificada MP2, reclamada como erróneamente valorada en Sentencia y sobre la que el Tribunal de alzada, consideró no se formularon argumentos que comprometan la sana crítica, no se tuvo en cuenta que contrario a ello en el memorial de apelación restringida sí se expresaron las cuestiones por las que se consideró que el juzgador de instancia “no hizo una correcta aplicación de la sana crítica que enmarca a) la lógica, b) la psicología; y, c) la experiencia común” (sic).
Señala además que, el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta, la denuncia de errónea aplicación de los arts. 359 y 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo suficiente alegar que, “no se ha podido demostrar ni advertir la existencia de algún agravio que hubiese sido generado por la sentencia apelada” (sic), cuando en todo caso los agravios fueron expuestos y reiterados en el memorial de apelación restringida, tal cual constase en fs. 223-223 y 242-243.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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