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TSJ

AS/1165/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1165/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 219/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 586 a 591 vta., Sergio Mauricio Aguilar Zabalaga, impugna el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, de fs. 540 a 541, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 29 de mayo de 2019 (fs. 488 a 493 vta.), la Juez de Sentencia Penal 4º del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sergio Mauricio Aguilar Zabalaga, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más un mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Sergio Mauricio Aguilar Zabalaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 509 a 516 vta.), que previa presentación de memorial de subsanación, fue resuelto por el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes advierte que en apelación restringida denunció: 1.- La inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; y, 2.- Que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, aspectos que fueron expuestos de forma sucinta y clara, pues se expuso la defectuosa labor de subsunción típica por la que el Juez no realizó la labor de justificación que permita establecer el por qué arribo al criterio de considerar subsumida la conducta del imputado al delito endilgado, siendo que el art. 61 de la Ley 1008, califica el encubrimiento en locales públicos en otro sentido, teniendo claramente establecido que la intervención inicial la realizó la Autoridad del Juego, ya que en el domicilio del imputado operaba un local o club de juegos de azar así se desprende de la declaración testifical policial de Gustavo Ariel Ramos Varas, además la testifical de Sonia Cesaria Zabalaga de Aguilar indicó que el inmueble es de propiedad de su esposo y que lo habitaba el imputado por estar alquilado a una tercera persona que era el propietario de la Sala de juegos, lo propio ocurre con las documentales MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, que acreditaron la intervención en el domicilio del imputado y que en el interior se encontró sustancias controladas, por lo que el juzgador debió verificar la labor de calificación penal, obligando a subsumir la conducta al tipo penal.

Asimismo, señala que alegó la errónea fundamentación de la Sentencia respecto al delito de Tráfico versus delito de Encubrimiento, por cuanto no explicó porque aplicó el art. 48 y no el 61 de la Ley 1008, en ese contexto, la Sala de apelación emitió su decisión por haberse incumplido con el precepto del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de cuya lectura se colige para exigir el cumplimiento de los requisitos formales y no de fondo, surgiendo al respecto la necesidad de precisar cuáles son los requisitos de forma y de esa manera encontrar que el recurso de apelación restringida se encuentra regulada del art. 407 al 415 del CPP; sin embargo, en una errónea y defectuosa interpretación normativa el Tribunal de alzada realizó un análisis de los fundamentos de la apelación con un simple razonamiento y transcripción, de la norma legal sin mayor análisis ni expresión afectando el principio de igualdad, pues los Vocales simplemente circunscribieron su fallo en siete líneas, resultando incoherente considerar requisitos formales los fundamentos o argumentos del recurso cuando ellos constituyen elementos a considerarse en la resolución y no así un requisito de forma, siendo que los fundamentos constituyen el fondo del recurso y si resultan insuficientes merecerán una decisión declarando infundado, pero no se puede eludir la labor de juzgamiento a un rechazo por inadmisible.

Al respecto invoca los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 257/2019-RRC de 25 de abril, referidos a que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y expongan con claridad las razones o fundamentos que la sustenten, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fuera el resultado de un correcto y objetivo control de valoración probatoria.

Denuncia también, al tenor del art. 411 del CPP, que el Tribunal de alzada obvió convocar a audiencia de fundamentación, siendo que en el otrosí segundo de la apelación restringida se la solicitó de forma expresa, en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso acorde a los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, resulta aberrante que habiendo tramitado la apelación restringida durante tres años en la Sala Penal Primera y que no se diera curso a la tramitación cuando ni siquiera señalaron audiencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, siendo además flagrante por que no se cuenta con una resolución debidamente fundamentada, que exponga de forma razonable los motivos que sustenten la decisión cumpliendo con la carga argumentativa que en el caso presente la parte recurrente se encuentra con una resolución arbitraria, rompiendo el principio de logicidad porque en su desarrollo resulta ilógico que se consideren requisitos de admisibilidad la fundamentación y argumentación del recurso, resultando indebido que luego de tres años de tramitarse la apelación, ahora se rechace sin trámite alguno en relación a la audiencia de fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Mauricio Aguilar Zabalaga
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1165/2024-RAFuente oficial