Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1165/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 20 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-186-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Eusebio Alanoca Quispe c/ Lucila Quispe Apaza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de aceptación de herencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación de fs. 580 a 589 vta., interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Eusebio Alanoca Quispe representado por Fátima Ángela Alanoca Vera y Policarpio Wilfredo Alanoca Apaza, contra el Auto de Vista Nº 465/2025 de 30 de junio, corriente de fs. 557 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de aceptación de herencia, seguido por el recurrente contra Lucila Quispe Apaza; la contestación de fs. 596 a 599 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2025 visible a fs. 600, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"> Eusebio Alanoca Quispe, por memorial de demanda que discurre de fs. 105 a 112, modificado de fs. 134 a 136, subsanado de fs. 138 a 141 y 151, promovió el proceso ordinario de nulidad de aceptación de herencia, contra Lucila Quispe Apaza, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 176 a 179 vta., subsanado de fs. 185 a 186 vta., se apersonó, contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e interpuso demanda reconvencional por nulidad de declaratoria de herederos; corrido en traslado a la parte contraria, por escrito de fs. 230 a 235, contestó negativamente a la demanda reconvencional e interpuso excepción de demanda defectuosa y falta de acción o derecho; pretensiones que merecieron el Auto de 30 de mayo de 2023, corriente de fs. 361 vta., a 362, en el que se declaró IMPROBADAS las excepciones referidas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 994/2023 de 01 de diciembre, corriente de fs. 484 a 492 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de El Alto – La Paz, declaró <strong>PROBADA</strong> la demanda principal, y <strong>PROBADA</strong> la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 1379/2016, de 8 de agosto y la cancelación del asiento A-3 de la Matricula N° 2.01.4.01.0028889, así como la nulidad de la Resolución N° 704/91 de 23 de septiembre de 1991, sobre declaratoria de herederos, la nulidad de la Escritura Pública N° 1097/91 de 7 de octubre, así como la cancelación del asiento A-1 de la Matricula N° 2014010028889.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebio Alanoca Quispe representado por Fátima Ángela Alanoca Vera y Policarpio Wilfredo Alanoca Apaza y Lucila Quispe Apaza, según escritos de fs. 523 a 529 vta., y 531 a 534 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 465/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 557 a 563 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eusebio Alanoca Quispe Fátima Ángela Alanoca Vera y Policarpio Wilfredo Alanoca Apaza, según escrito visible de fs. 580 a 589 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 465/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 557 a 563 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de aceptación de herencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 564, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 01 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 580, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 06 y 07 de agosto de 2025, fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 465/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 557 a 563 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente interpuso su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eusebio Alanoca Quispe Fátima Ángela Alanoca Vera y Policarpio Wilfredo Alanoca Apaza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma:</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada señaló dos causales de nulidad, sin embargo, no especificó por cuál de las causales dispuso la nulidad de la Escritura Publica N° 1097/91 de 07 de octubre de 1991, tampoco consideró los Autos Supremos N° 441/2015 y N° 417/2013, vulnerando el debido proceso, respecto a las normas de la sucesión hereditaria, incluso no se dispuso de manera expresa la nulidad de la Escritura Publica N° 1379/2016.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de segunda instancia habría infringido los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso, garantizado en el art. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, y art. 3 num. 4 y art. 30 num. 7, 11, 12 de la Ley N° 025, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, al no tener titularidad de un derecho, porque no realizó una aceptación de herencia más aún cuando se habría actuado fuera del plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil, careciendo de legitimidad para pedir la nulidad de la declaratoria de herederos, extremos que no han sido analizados en segunda instancia.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> no habría fundamentado que el certificado de matrimonio manuscrito de fs. 15, seria autentico y legal, extremo que se habría demostrado con las documentales de fs. 404, 410, 494, y 495 a 497, que acreditaron el vínculo matrimonial entre Eusebio Alanoca Quispe y Dionicia Apaza Zenteno, no se consideró que el matrimonio data del 27 de abril de 1963 y termino con el fallecimiento de Dionicia Apaza el 29 de marzo de 1982, y ante el fallecimiento de la cónyuge, el supérstite tiene vocación para ser heredero, incumpliéndose lo previsto en el art. 1107 del Código Civil, conforme al art. 15 de la Ley N° 254 y art. 8 de la Ley N° 027.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo:</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada, habría infringido el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, y art. 17 de la Ley N° 025, toda vez que no realizó la revisión exhaustiva de los antecedentes, vulnerándose el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la apreciación de la prueba testifical. Toda vez que Dionisia Apaza convivio con la familia extendida que conformo con Eusebio Alanoca hasta la llegada de su deceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, debiendo emitirse uno nuevo.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 580 a 589 vta., interpuesto por Eusebio Alanoca Quispe representada por Fátima Ángela Alanoca Vera y Policarpio Wilfredo Alanoca Apaza, contra el Auto de Vista Nº 465/2025, de 30 de junio, corriente de fs. 557 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>