Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1166/2016
Sucre: 07 de octubre 2016
Expediente: LP-214-15-S
Partes: Silvestre Jaime Daza Herrera. c/ Maritza Rivero Rodríguez.
Proceso: Desconocimiento de paternidad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 305, interpuesto por Silvestre Jaime Daza, contra el Auto de Vista N° 107/2015 de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 290 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de desconocimiento de paternidad, seguido por el recurrente contra Maritza Rivero Rodríguez; la concesión de fs. 311; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido de Familia de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 001/2013 de fecha 4 de enero de 2013, cursante de fs. 228 a 232 vta., declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por Maritza Rivero Rodríguez por si y por el menor Adrián Rodrigo Daza Rivero, e IMPROBADA la demanda de desconocimiento de paternidad, con costas. De igual forma este Juez emitió el Auto de fecha 23 de enero de 2013, cursante a fs. 235 y vta., que ante la solicitud de aclaración y explicación por parte del actor principal, declaró “No ha lugar a la misma”.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvestre Jaime Daza mediante memorial cursante de fs. 247 a 255 vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 107/2015 de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 290 a 291 vta., que en lo central de su fundamentación los jueces de Alzada refirieron que la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Complementario a la misma, fueron dictadas de acuerdo a los datos del proceso, a las normas legales que rigen la materia, y tomando en cuenta que la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción (caducidad), de conformidad a los datos que cursan en obrado, concluyeron que desde el reconocimiento hasta el día de la interposición de la demanda transcurrieron más de 8 años, quedando así probada la citada excepción; que en el presente caso el reconocimiento que cursa a fs. 2 reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia, por lo que la partida de nacimiento sería totalmente valida y legal, siendo esta confirmada por el mismo actor al no negar que fue el quien voluntariamente a A.R.D.R., quien en la actualidad cuenta con 16 años de edad, quien cuenta con el amparo de la segunda parte del art. 204 del Código de Familia, norma que establece el plazo de 5 años, para que en caso de que haya existido duda de lo que sostenía la madre del menor A.R.D.R. y dada la capacidad previsora, el actor debió haber solicitado dicho examen de ADN dentro del plazo establecido por Ley, por lo que al no haberlo hecho en tiempo oportuno, se produjo la prescripción (caducidad); en lo referente a la apelación en el efecto diferido, señaló que el Auto de fecha 18 de Julio de 2011 de fs. 122- 122 y vta., fue debidamente fundamentad, señalando las razones por las cuales dejó sin efecto el decreto de Autos, por lo que en virtud al art. 1 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que no existe violación alguna a dicha precepto normativo; que no existió perdida de competencia de la Juez A quo, porque al dejar sin efecto el decreto de autos, figura diferente al dejar en suspenso, el plazo para emitir sentencia se habría reiniciado; en ese sentido y al haberse declarado probada la excepción de prescripción, señalaron que no corresponde pronunciamiento sobre las demás excepciones señaladas, por lo que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación, su respectivo Auto complementario y el Auto de fecha 18 de Julio de 2011, con costas. Del mismo modo el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y enmienda por la parte actora, pronunció el Auto de fecha 13 de agosto de 2015, disponiendo “no ha lugar” a la solicitud impetrada.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Silvestre Jaime Daza, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiriéndose a la motivación, señaló que el Auto de Vista confirmatorio, no es correcto, racional, justo ni legal, por lo que delata la comisión de los errores in procedendo que afectan a la estructura del proceso, entre ellos acusa la vulneración de los arts. 190, 192-2-3, 209, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil y del principio procesal de congruencia, pues refiriéndose a los fundamentos expuestos en los puntos 4 y 5 del Segundo Considerando del Auto de Vista, señala que existe una falta de congruencia entre los hechos demandados y la argumentación jurídica, donde los jueces de Alzada habrían tergiversado la demanda al fundamentar que la acción de impugnación del acta de reconocimiento prescribe a los cinco años, hecho que jamás habría expresado y menos demandado.
Denuncia la lesión de los arts. 395, 396, 204-I-1-II y 209 del Código Adjetivo Civil, pues el Tribunal de Alzada no habría advertido que la sentencia de primera instancia fue dictada fuera de plazo legal.
Acusa la vulneración del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez A quo no tenía por qué dejar sin efecto de manera total la providencia del folio 121, pues al haber requerido la producción de prueba era su obligación dejar en suspenso el plazo que ya había transcurrido, por lo que denuncia que la sentencia fue dictada 31 días después de haberse vencido el plazo.
Denuncia que los arts. 190 y 192 inc. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez A quo no habría resuelto la excepción de falta de acción y derecho que fue interpuesta por la parte demandada.
De igual forma acusa la omisión valorativa de la confesión provocada, pues al ser la reina de las pruebas debió ser, ya sea negativa o positivamente, debió ser considerada, analizada y fundamentada en la Sentencia.
Del mismo modo acusa que el Tribunal de Alzada omitió analizar y considerar la prueba de oficio dispuesta por fs. 189 en la realización del examen de ADN, audiencia a la cual no se presentó la demandada ni el menor.
Reitera la acusación del principio de congruencia, porque el juez A quo al declarar improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, amparándose en el art. 204 del Código de Familia, habría aplicado incorrectamente dicha norma, pues los hechos en lo que sustentó su pretensión no se adecuarían a la misma, pues debieron aplicar el art. 188 del cuerpo normativo.
Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs. 6-7, pues los jueces de instancia le habrían dado un alcance diferente, porque no la habría ofrecido en calidad de prueba pericial sino en calidad de prueba documental.
Otro error de hecho que acusa es la ausencia de valoración de la confesión judicial a la cual fue diferida la demandada.
Transcribiendo los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida en apelación, acusa que dicha resolución contiene errores de hecho porque sería falso que haya hecho un análisis fundamentado de todas las pruebas, pues existirían varias pruebas que no fueron valoradas, y normas legales que fueron aplicadas indebidamente como es el art. 204 Código de Familia.
Finalmente señala que la negativa deliberada de la demandada de someter al menor a las pruebas legalmente ofrecidas de ADN, como el no concurrir a la audiencia de confesión provocada, se constituye en presunciones que demuestran que el menor no es hijo suyo, y que estando dentro del plazo señalado por el art. 188 del Código de Familia, la demanda debió ser declarada probada.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case el mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demanda refiere que al haber interpuso la excepción de prescripción pretendían que la acción estaba fuera de término, prescrita para el derecho con lo que la misma carecía de efectividad legal en su aspiraciones, lo que quiere decir que toda actuación procesal estaba sujeta a la determinación primordial de aquella excepción perentoria de prescripción, que amen de su prueba habría demostrado la preclusión del derecho que le asistía al demandante, máxime si la prueba que adjuntó la otra parte carecería de todo valor legal por no cumpliría con los requisitos esenciales.
Reitera que al haberse encontrado y determinado en las dos instancias la prescripción del derecho del demandante resultaba del todo irrelevante considerar los demás elementos arrojados en el proceso, por lo que no existiría errores de hecho o de derecho, pues los jueces de instancia en plena congruencia y coherencia habrían encontrado la verdadera situación legal y procesal de esta demandada de “desconocimiento de paternidad”
Por lo expuesto solicita confirmar las resoluciones dictadas en ambas instancias.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
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