Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1166/2018
Fecha: 03 diciembre de 2018
Expediente: SC-36-18-S
Partes: Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz c/ Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero y otros.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de matrícula de registro en Derechos Reales y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 507, interpuesto por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 cursante de fs. 495 a 498, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de documento, cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales y acción negatoria, seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz contra Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 522; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 23 a 29 vta., el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz a través de sus representantes inician proceso de nulidad de documento, cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 46/2016 de fecha 28 de octubre cursante de fs. 351 a 366 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de fs. 23 a 29 vta., interpuesta por el Sindicato de Transportes de la Prensa de Santa Cruz, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 50 a 55 vta., interpuesta por Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero sin costas y en consecuencia dispone:1) La nulidad del instrumento Publico Nº 260/95 a través del cual Jaime Arauz Molina y Sarah Inés Arauz Guardia transfirieron a Roger Rivero Sánchez los terrenos objeto de Litis ubicado en la U.V. 132, manzana 32 y 33. 2) La cancelación de la Matricula Nº 7011050000660 que corresponde a la inscripción de dichos terrenos a favor de Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero emergentes del instrumento público Nº 260/95.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero por memorial de fs. 438 a 449, la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 de fs. 495 a 498, por la cual CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fs. 351 a 366 vta., determinación asumida bajo el siguiente argumento, que analizada la sentencia el motivo o fundamento de la nulidad de contrato radica principalmente, en que se ha corroborado la causa y motivo ilícito que impulsó a las partes a celebrar el contrato contenido en el instrumento público 260/95, fundamento demostrado en los puntos II.2.5, II.2.6 y II.2.7 a través del convenido transacción de fecha 8 de marzo de 1985 y la confesión espontanea de Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero, también alega que si bien existen herederos del Sr. Roger Rivero Sánchez en la presente se ataca al origen en que el titular del derecho propietario citado adquirió el derecho y su correspondiente consecuencia jurídica, por cuanto al no ser partes contratantes no pueden ser sujetos de derecho.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero de fs. 501 a 507, mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Incorrecta valoración de los medios probatorios, porque no consideró la prevalencia de sus títulos de mejor derecho propietario, inscritos con anterioridad a los títulos de los demandantes, evidenciando la vulneración del art. 1545 del Código Civil.
2) Desconocimiento al principio de verdad material, debido a que el convenio de fecha 08 de marzo de 1985 no puede ser motivo o justificativo para anular su derecho propietario, ya que el citado convenio no tendría relación alguna con la compra que realizaron, extremo que ha sido erradamente entendido en alzada.
3) Que el Auto de Vista al referir que los herederos de Roger Rivero Sánchez no pueden ser objeto del presente proceso por no haber sido parte del contrato, señalan que lo realiza sin fundamento o justificación jurídica desconociendo lo determinado por el art. 110 del Código Civil, pues al ser sus hijos también llegan a ser propietarios y tendrían que haber sido notificados en el presente proceso.
4) Que el Auto de Vista no apreció ni valoró los documentos adjuntados o presentados por su persona en calidad de prueba.
5) Vulneración del art. 110 del Código Civil, porque su derecho de propiedad y el de sus hijos que no fueron notificados en la presente causa, lo han adquirido bajo efecto de un contrato de compra venta libre de vicios, por efecto de una declaratoria de herederos, aspecto que no ha sido debidamente analizado.
De la contestación al recurso de casación fs. 510 a 520.
Que el recurso no guarda coherencia ni correspondencia, con lo que representa un recurso de tal naturaleza, ya que en ninguna parte cita en términos claros, concretos y precisos ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido los vocales de alzada, pues no señaló ni con algún indicio cual la tasa legal que omitió otorgar los medios probatorios o en que consiste esa errónea valoración probatoria, situaciones fundamentales que no han sido debidamente entendidas por el recurrente quien superficialmente denuncia en líneas generales que el ad quem habría incurrido en error de hecho y derecho, pero sin dar pista alguna en que consiste tal omisión, por cuanto corresponde rechazar su recurso.
De la respuesta al recurso de casación fs. 521.
Señala que su posición es para ratificar ante las autoridades la existencia de un Auto Supremo del 2004, es que se debe respetar por que los verdaderos dueños del predio UV. 132 mza. 32 y 33, son los afiliados al sindicato de prensa, a quien su padre les vendió legalmente en la década de los 80, por lo que está de acuerdo con que se declare la improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la vulneración del derecho a la defensa.
La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.
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